Una reducción de capital del 1,9% sobre el valor teórico contable y de adquisición "mortis causa" de participaciones en SL no constituye minoración sustancial a efectos del artículo 20.2.c) LISD, por lo que no incumple el requisito de mantenimiento del valor durante diez años. La DGT descarta la aplicación del concepto de "minoración sustancial" para variaciones porcentuales inferiores al 2%, remitiendo a una apreciación puntual según circunstancias concretas en supuestos limítrofes.
Hechos
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Cuestión planteada
Si determinada operación societaria de reducción de capital representa una minoración sustancial del valor de adquisición, a efectos del mantenimiento exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Plantea el escrito de consulta si una reducción de capital que representa el 1,9% sobre el valor teórico contable y de adquisición “mortis causa” de determinadas participaciones en una Sociedad Limitada, puede considerarse una “minoración sustancial del valor de adquisición” a los efectos de lo previsto en el apartado 2.c) en relación con el 6, ambos del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De considerarse así, esa minoración tendría la consecuencia del incumplimiento del requisito de mantener dicho valor durante un periodo de diez años, conforme establece el primer apartado citado.
Tal y como señala el escrito, en contestación V2465-07, este Centro Directivo advertía de la imposibilidad de dar un criterio apriorístico sobre lo que por “minoración sustancial” debe entenderse, dado el silencio al respecto de la Ley, por lo que habría que acudir a una apreciación puntual, según el sentido usual de la expresión, en función de las circunstancias concurrentes en cada entidad.
No obstante, se dejaban a salvo aquellas “minoraciones porcentuales del valor que, por su entidad, no plantearían duda”, entre las que, a juicio de esta Dirección General, podría encontrarse la proyectada conforme al escrito, que no alcanzaría el 2% del valor de adquisición por el que se practicó la reducción sucesoria.
En consecuencia, la operación societaria de reducción del capital a que hace referencia la consulta no afectaría al requisito del mantenimiento del valor que exige el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)