Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda de protección oficial, exención por finalidad ed... · DGT V2152-09
Consulta vinculante · V2152-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 45.I.B)12 del TRLITPAJD se aplica a transmisiones de terrenos, cesión de derechos de superficie, actos relacionados con construcción y primera transmisión de viviendas de protección oficial, así como a préstamos hipotecarios y constitución de sociedades cuyo objeto exclusivo sea la promoción de dicho régimen. Su reconocimiento requiere consignación documental de la finalidad de construir VPO, opera provisionalmente durante tres años (cuatro para terrenos) desde la solicitud de calificación, y queda condicionado al cumplimiento de los requisitos vigentes para esta clase de viviendas.

vivienda de protección oficial exención por finalidad edificatoria actos jurídicos documentados transmisión de terrenos préstamos hipotecarios VPO calificación definitiva

Hechos

La entidad consultante está desarrollando una promoción de Viviendas de Protección Oficial de Precio General. Tiene previsto el otorgamiento de la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal.

Cuestión planteada

Si a dicha escritura le será aplicable la exención regulada en el artículo 45.I.B) 12 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

El artículo 45.I.B) 12 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) en su nueva redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, establece que:

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

B) Estarán exentas:

12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

Las exenciones previstas en este número se aplicaran también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.”

La declaración de obra nueva es un acto que tiene por objeto la constancia documental ante notario de la existencia de la obra nueva a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad, y la división horizontal tiene su propia trascendencia en cuanto que es título constitutivo de la propiedad por partes, susceptible de aprovechamiento independiente. Ambas escrituras son necesarias y van relacionadas con la “construcción” de un edificio. Por tanto gozarán de la exención si cumplen los requisitos para ser consideradas viviendas de protección oficial y si hubieran solicitado dicho régimen a la Administración tributaria competente, lo que deberá ser apreciado en cada caso por la Administración encargada de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B) 12


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion