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Consulta vinculante · V2153-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La emisión del certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias conforme al artículo 43.1.f) LGT se condiciona a la verificación de circunstancias definidas en el artículo 74.1 RD 1065/2007. Las sanciones de tráfico gestionadas por la AT, aunque sean deudas tributarias en sentido amplio, quedan fuera del alcance de este certificado si no constituyen incumplimientos en tributos cuya gestión ordinaria sea competencia de la AT en su función de administración tributaria (IRPF, IS, IVA, etc.). La denegación procedería únicamente por falta de pago de obligaciones tributarias principales o retenciones relacionadas con la actividad económica sujeta a contratación, no por deudas de naturaleza sancionadora en materia de tráfico.

certificado de estar al corriente responsabilidad subsidiaria contratación de obras y servicios obligaciones tributarias sanciones tributarias actividad económica principal.

Hechos

La entidad consultante se dedica a la actividad de transporte de mercancias por carretera actuando como contratista en el desarrollo de su actividad.

Cuestión planteada

Si la emisión del certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias de contratistas y subcontratistas del artículo 43.1f) LGT puede ser denegado por la Agencia Tributaria por tener sanciones de tráfico pendientes de pago gestionadas por la Agencia Tributaria.

Contestación

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”.

El artículo 126.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), señala que:

"2. Para la emisión del certificado regulado en este artículo se entenderá que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias que, a tales efectos, se prevén en el artículo 74.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.".

Por otro lado, el artículo 74.1.g) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2077, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), dispone que:

“1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(…)

g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.”.

De esta forma, se puede afirmar que el certificado debe ceñirse como establece la dicción exacta del artículo 43.1.f), párrafo segundo de la Ley General Tributaria a certificar “encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias”. Por tanto, se debe analizar el concepto de obligación tributaria.

El concepto está regulado legalmente en el artículo 17 de la misma Ley que señala que:

“1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley.

4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”.

A la vista de lo expuesto, se puede concluir que el certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias debe limitarse a las obligaciones que pudieran resultar de una relación jurídico-tributaria tal como queda definida en el artículo 17 de la Ley General Tributaria y no a las obligaciones que se puedan derivar de una relación jurídica no tributaria. En consecuencia, están excluidas del certificado las obligaciones jurídicas objeto de esta consulta puesto que se derivan de la relación jurídica que se entabla entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el eventual obligado como consecuencia de la actividad recaudatoria realizada por aquella, dirigida a la ejecución de sanciones derivadas de la aplicación de la normativa de tráfico.

De lo que se deduce que, el hecho de tener sanciones de tráfico pendientes de recaudación, no debe ser obstáculo para la emisión del certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias siempre que se cumplan el resto de los requisitos legalmente exigidos.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art.43.1.f Ley 58/2003


Discusión
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