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Consulta vinculante · V2153-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La constitución y donación de usufructos vitalicios no constituyen actos de disposición a efectos del mantenimiento de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 ISD, siempre que se trate de usufructos cuya duración no genere una minoración sustancial del valor de la nuda propiedad transmitida. La DGT distingue entre actos de disposición (que sí incumplirían la obligación de no realizar tales actos) y actos de administración ordinaria (incluyendo la constitución de usufructos vitalicios), considerando que estos últimos, al no comprometer esencialmente el patrimonio ni producir una disminución relevante de valor, no activan la sanción por incumplimiento del requisito de permanencia.

reducción 95% valor adquisición actos de disposición usufructo vitalicio minoración sustancial valor obligación de permanencia administración ordinaria.

Hechos

Hijos donatarios de participaciones transmitidas por sus padres que, a su vez, donan a estos de forma separada el usufructo vitalicio sobre aquellas.

Cuestión planteada

Si, a efectos del mantenimiento de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la constitución y donación de los usufructos vitalicios son, o no, actos de disposición.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Plantea el escrito de consulta si la constitución y donación del usufructo vitalicio, en un caso ya aceptada y en otro pendiente de perfeccionamiento (hasta tanto el donante conozca la aceptación del donatario, conforme al artículo 623 del Código Civil), es o no un acto de disposición.

Si por actos de administración se entienden todos aquellos que constituyen actividades normales de conservación, explotación y empleo de las rentas que de ellos se derivan, en definitiva de actos que no comprometen esencialmente el patrimonio –tales podrían ser la percepción de alquileres o la venta de los productos obtenidos-, los actos de disposición presuponen siempre el dominio sobre la cosa y comportan una modificación o transformación patrimonial. Tal sería el supuesto de la constitución y donación de un usufructo vitalicio que, como es obvio y hasta la consolidación del dominio, reduce de forma esencial el valor patrimonial del derecho del propietario, ahora nudo propietario.

De acuerdo con lo anterior, en tanto en cuanto y en la medida en que se haya producido una minoración sustancial del valor por el que se practicó la reducción, se producirán los efectos de pago adicional y abono de intereses a que se refiere el último párrafo del artículo y apartado antes reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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