La escisión parcial realizada conforme a los artículos 69-70 de la Ley 3/2009 cumple, en principio, los requisitos del artículo 83.2.1º.b) TRLIS para acceder al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII, siempre que: (i) se transmitan en bloque una o varias ramas de actividad como unidades económicas; (ii) permanezca al menos una rama en la transmitente; (iii) los socios reciban valores representativos del capital social de forma proporcional a sus participaciones; y (iv) se reduzca proporcionalmente el capital y reservas de la escindida. La DGT descarta la aplicación automática y condiciona el acceso al régimen especial al cumplimiento efectivo de estos requisitos sustanciales.
Hechos
La entidad consultante es una mercantil cuyo objeto social es la promoción y edificación de viviendas de obra nueva para destinarlas a la venta o alquiler. En el año 2004, con ocasión de la incorporación de dos nuevos socios con titulación académica de Licenciados en Derecho, se amplía el objeto social de la misma a la realización de todo tipo de actividades relacionadas con el asesoramiento y prestación de todo tipo de servicios jurídicos, laborales y contables.
Actualmente se está ejecutando un edificio de seis oficinas dedicadas al despacho y asesoramiento jurídico. En el presente ambas actividades comparten el mismo domicilio social, la gestión unitaria de facturas, impuestos, seguros sociales, gestión mixta de proveedores y clientes.
Con el fin de explotar de manera independiente la nueva actividad contenida en el objeto social desde 2004 y separar las dos ramas de actividad, la entidad se plantea llevar a cabo una escisión parcial.
Con la operación se persigue conseguir: la separación de los riesgos inherentes a cada una de las actividades que la empresa desarrolla; así como, simplificar la diversificación de futuras inversiones en cada actividad, permitiendo una mejor gestión empresarial y comercial; la clarificación, precisión y fiabilidad en los procesos de información necesarios para la gestión y toma de decisiones, al hacer más clara y fácil de obtener la información para cada rama de actividad.
Cuestión planteada
Si a la operación de escisión parcial le resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En la operación proyectada, partiremos de la hipótesis de que la adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan (...)”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.
En el caso planteado, de la escasa información proporcionada por la consultante no se desprende que los distintos elementos aportados a la sociedad beneficiaria constituyan por sí mismos una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial diferenciada en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión del patrimonio que se pretende transmitir, de tal forma que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma existiendo, además, otra gestión autónoma y diferenciada de la otra actividad que no se aporta y que también constituya por sí misma una rama de actividad. Por el contrario, en el caso planteado, no parece existir una gestión diferenciada para cada una de las actividades desarrolladas por la consultante, por lo que la operación planteada no cumpliría la definición establecida en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS y, por tanto, no podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83 y 96.2