La importación de bienes introducidos en la Comunidad al amparo de régimen de zona franca se considera efectuada en el momento en que el bien abandona dicha área en territorio español, no en el de entrada comunitaria. Esta regla de diferimiento se aplica tanto conforme a la Directiva 2006/112/CE como al artículo 18.2 de la Ley 37/1992, configurando la sujeción al IVA en el Estado miembro donde se produce la salida del régimen suspensivo, condicionado a que el bien no haya adquirido previamente la condición de libre práctica.
Hechos
Una empresa española comprará oro en bruto en terceros países que será remitido a la Zona Franca de Bruselas. Posteriormente, una refinería bruselense retirará la mercancía y la llevará a sus instalaciones en la capital belga.
Cuestión planteada
Sujeción de las operaciones.
Contestación
1.- Los artículos 60 y 61 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establecen:
“Artículo 60.
La importación de bienes se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la Comunidad.
Artículo 61.
No obstante lo dispuesto en el artículo 60, cuando un bien que no se encuentre en libre práctica esté, desde su introducción en la Comunidad, al amparo de alguno de los regímenes o situaciones contemplados por el artículo 156 ó en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o del tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes o situaciones.
Del mismo modo, en caso de que un bien que se encuentre en libre práctica se halle desde su introducción en la Comunidad al amparo de uno de los regímenes o situaciones contemplados en los artículos 276 y 277, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes o situaciones mencionados.”
El artículo 156 de la Directiva recoge, entre las situaciones que contempla, la introducción de mercancías en zona franca.
2. - La normativa española sobre la materia se recoge en el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.”
Una de las áreas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 37/1992, es la zona franca.
3.- De acuerdo con los artículos referenciados, la entrada de la mercancía tercera en la Zona Franca de Bruselas no determinará hecho imponible alguno y su salida e incorporación al consumo comunitario, realizado mediante la declaración aduanera de importación, determinará el hecho imponible importación.
Este hecho imponible, importación de bienes, no resultará sujeto al Impuesto español ya que no tiene lugar el abandono de la zona franca en el territorio de aplicación del Impuesto español tal como exige el artículo 18.Dos de la Ley 37/1992.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sujeción al Impuesto en Bélgica, ya que conforme a la legislación comunitaria la importación de bienes en libre práctica que se encuentren en zonas a las que se refiere el artículo 156 de la Directiva 2006/112/CE, se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes o situaciones, es decir, en el caso objeto de consulta, en el citado país comunitario.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Directiva 2006/112/CE.art.60,61,156. Ley 37/1992 art. 18