El derecho a devolución de IVA para empresarios o profesionales no establecidos en territorio español se condiciona a: (i) solicitud en modelo oficial acompañada de declaración que acredite la exclusividad de operaciones intracomunitarias o importaciones; (ii) compromiso de reembolso por devoluciones improcedentes; (iii) certificación de autoridades competentes del Estado de establecimiento acreditando actividad empresarial sujeta a IVA o tributo análogo en el período; (iv) disponibilidad de originales de facturas durante plazo de prescripción; (v) períodos elegibles limitados al anual/trimestral inmediatamente anterior o subperíodos cerrados a 31 de diciembre.
Hechos
La entidad consultante, establecida en las Islas Canarias, solicita aclaración sobre los efectos de la presentación, transcurrido el plazo de los seis meses siguientes al año natural en que se han soportado las cuotas, de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:
“Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.
(…)
Ocho. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
(…)
Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo”.
2.- El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal se encuentra recogido en el artículo 32 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) que establece lo siguiente:
“Artículo 31.- Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1º. Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2º de la ley.
(…)
2º. Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.
b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.
c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.
d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.
f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.
No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia sea el año natural.
(…)”.
3.- De la referida normativa y, en particular, de lo dispuesto por el artículo 31.1.e) del Reglamento del Impuesto, se deduce que la presentación de una solicitud de devolución transcurrido el plazo de los seis meses siguientes al año natural en que se han soportado las cuotas será extemporánea y, por consiguiente, el consultante habrá perdido su derecho a la devolución.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 119