Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría de derechos de voto, régimen es... · DGT V2155-12
Consulta vinculante · V2155-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones de B a A reúne objetivamente los requisitos del artículo 83.5 TRLIS (canje de valores: adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores), siendo aplicable el régimen especial del capítulo VIII título VII condicionado al cumplimiento de los requisitos del artículo 87 TRLIS (residencia del aportante en UE y condición de A como residente en España o sujeta a la Directiva 90/434/CEE). Respecto al requisito subjetivo del artículo 96.2 TRLIS, la conclusión de la DGT descarta que los motivos económicos alegados sean insuficientes, implicando que la operación puede beneficiarse del régimen neutro fiscal siempre que se acredite que la operación responde a motivos económicos legítimos y no se configura como fraude de ley. En cuanto a dividendos futuros de B, resultaría aplicable la exención del artículo 21 TRLIS si B permanece participada mayoritariamente por A y se cumplen los requisitos del régimen de exención de dividendos.

Canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial capítulo VIII artículo 96.2 TRLIS motivos económicos exención de dividendos artículo 21 TRLIS

Hechos

Con fecha 26/04/2012 la persona física consultante, residente en territorio español, constituyó una sociedad A también residente en territorio español, mediante una operación de canje de valores y aportación no dineraria de las participaciones que el consultante ostentaba en 12 sociedades. El objeto social de la sociedad A es la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de sociedades, así como la dirección y gestión de sus acciones y participaciones y del conjunto de actividades económicas de dichas sociedades, la prestación de servicios financieros, técnicos y de asesoramiento contables, de asesoramiento fiscal y jurídico, de consultoría informática, de asesoramiento comercial de marketing y servicio postventa. La sociedad A está participada en un 99,99% por la persona física consultante y en un 0,01% por otra persona física.

La persona física consultante es titular en pleno dominio y con carácter privativo desde 2005 del 100% del capital social de una sociedad B domiciliada en Uruguay. El objeto social de la sociedad B es la comercialización e industrialización de todo tipo de bienes, arrendamientos de obras, bienes y servicios en los ramos y anexos de construcción y subsidiarios, cosmética, marítimo, valores mobiliarios, textil, plástico, metalurgia, química, combustibles, transportes, comunicaciones, automotriz, alimentación, bebidas, óptica, electrónica, electrotécnica informática, ocio; importaciones, exportaciones, representaciones, comisiones y consignaciones; toda clase de operaciones con bienes inmuebles; explotación agropecuaria en todas sus formas; y participación, constitución o adquisición de empresas que operen en los ramos indicados.

Se plantea aportar a la sociedad holding las participaciones que ostenta en la sociedad B uruguaya.

Con esta operación se pretende concluir la reestructuración patrimonial que se inició con la constitución de la sociedad A mediante el canje y aportación de las participaciones que ostentaba a nivel personal. Los motivos económicos de la operación proyectada son:

- Unificar la política accionarial del grupo familiar, concentrando en una única sociedad todas las participaciones del grupo familiar, garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo, aumentando la posibilidad de continuidad empresarial en el futuro de la sociedad objeto de la aportación. Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto.

- Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales.

- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores.

- Buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

- Lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas.

- Mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas por la entidad holding frente a terceros.

- Evitar recurrir a financiación externa o a desembolsos de los socios personas físicas en aquellas entidades con necesidades de liquidez, utilizando los excedentes empresariales de otras entidades pertenecientes al grupo empresarial.

Con el fin de nutrir fondos a las entidades que actualmente cuentan con una liquidez más exigente, el consultante se plantea la posibilidad en un futuro de proceder al reparto de dividendos y excedentes de resultados dentro de la estructura empresarial.

Cuestión planteada

- Si la operación descrita se calificaría objetivamente dentro del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos apuntados son suficientes para entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la operación dentro del ámbito del citado régimen especial de acuerdo con el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

- Si en un futuro se acordase un reparto de dividendos por la sociedad B, si cabría en su caso aplicar la exención para evitar la doble imposición del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de la sociedad B por parte de la persona física consultante a la sociedad A, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, por lo que, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como objeto unificar la política accionarial del grupo familiar, concentrando en una única sociedad todas las participaciones del grupo familiar, garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional a medio plazo, aumentando la posibilidad de continuidad empresarial en el futuro de la sociedad objeto de la aportación; obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones; permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto; centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran y nuevos proyectos empresariales; acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la nueva sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores; buscar ventajas de la concentración empresarial como el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades; lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas; mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas por la entidad holding frente a terceros; y evitar recurrir a financiación externa o a desembolsos de los socios personas físicas en aquellas entidades con necesidades de liquidez, utilizando los excedentes empresariales de otras entidades pertenecientes al grupo empresarial. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

En el escrito de consulta se plantea la posibilidad de que con posterioridad a la realización de la operación proyectada, la sociedad B, cuyas participaciones se aportaron a la sociedad A, repartiera de dividendos, planteándose la posible aplicación del artículo 21 del TRLIS, el cual establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. (…)

3. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas.

b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.

c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 ó 32 de esta ley.

4. (…)”

En el caso planteado en el escrito de consulta, la sociedad A percibiría dividendos de una entidad no residente en territorio español, y podría aplicar la exención recogida en el apartado 1 del artículo 21 del TRLIS respecto de tales dividendos siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos establecidos en dicho apartado 1 y siempre que no resultaran de aplicación las excepciones contenidas en el apartado 3 del mencionado precepto.

En primer lugar, el porcentaje de participación que poseería la sociedad A en el capital de la entidad no residente tras la operación de canje de valores planteada en el escrito de consulta sería del 100%. Por otra parte, tal participación debería poseerla de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. En el cómputo de dicho plazo ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

En la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, su artículo 90, referido a la subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias, establece en su apartado 2 que:

“2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

(…)”

En el caso planteado en el escrito de consulta, el régimen especial resulta de aplicación, en su caso, al canje de valores por el que la persona física consultante aporta a la sociedad A las participaciones de la sociedad B. Así, las participaciones adquiridas se subrogan, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la situación que tenían en sede del transmitente, incluso a efectos de computar su antigüedad.

Por tanto, en aplicación del principio de subrogación establecido en el artículo 90 del TRLIS, las participaciones adquiridas mantienen la misma fecha de adquisición que tenían en sede de la persona física transmitente, siendo esa misma fecha la que debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar el plazo de posesión de un año exigido en el apartado 1 del artículo 21 del TRLIS.

En cuanto a los restantes requisitos y excepciones que contempla el artículo 21 del TRLIS, del escrito de consulta no se desprende información suficiente que permita pronunciarse al respecto.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87, 90 y 96


Discusión
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