La aportación no dineraria de rama de actividad por personas físicas se acoge al régimen especial del art. 94 TRLIS si concurren los requisitos del apartado 1: receptora residente en España o con EP, participación mínima del 5% en fondos propios post-aportación, y afectación de los elementos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve conforme al Código de Comercio. A nivel de IRPF, la aportación no genera incremento de patrimonio si se cumplen dichos requisitos. En IVA, la operación está exenta como aportación de rama de actividad (art. 20.1.11ª LIVA). ITP/AJD: exención como aportación de capital (art. 45.1.a LTPAJD). Plusvalía municipal: no aplica al no existir transmisión a título oneroso. Las participaciones resultantes no cotizan en bolsa están potencialmente exentas de Patrimonio conforme a art. 4.2 LIP. Sucesiones: aplica reducción del 99% por patrimonio empresarial (art. 4.5 LISD) si se cumplen condiciones. En donación entre cónyuge e hijos: exención de Patrimonio en la donante y exención de ISD en donatarios conforme legislación autonómica.
Hechos
Los consultantes son dos personas físicas, casadas en régimen de gananciales, titulares, bien con carácter privativo bien ganancial, de diversas fincas las cuales son objeto de explotación agroforestal. En particular, los consultantes cuentan con los medios materiales y/o humanos necesarios para llevar a cabo la extracción y venta de corcho. Las personas físicas consultantes declaran los rendimientos derivados de dicha explotación económica bajo el régimen de estimación objetiva, llevando, no obstante, su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio desde el ejercicio 2011, habiéndose legalizado anualmente los libros contables en el Registro Mercantil.
A su vez, el matrimonio consultante, junto con sus hijos, son titulares de una sociedad mercantil, X, dedicada igualmente a la explotación agrícola. Las participaciones en la sociedad X cumplen, en la actualidad, los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991.
En la actualidad, las personas físicas consultantes tienen intención de aportar el conjunto de elementos patrimoniales afectos a la actividad de extracción y venta de corcho a la sociedad X.
Dicha operación se llevaría a cabo con la finalidad de La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Cuestión planteada
Se plantean las siguientes cuestiones:
1. Si la aportación no dineraria de rama de actividad realizada por las personas físicas consultantes puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
2. Tributación, en sede de los aportantes, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivada de la aportación no dineraria planteada.
3.Tributación de la operación de aportación no dineraria planteada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
4. Se plantea si las participaciones que los consultantes ostentan en X están exentas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
5. Se plantea si la futura transmisión mortis causa de las participaciones en X daría lugar a la reducción aplicable a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adicionalmente se plantea cuál sería la tributación aplicable, en sede de los donantes y de los donatarios, en el supuesto de que el matrimonio consultante, donase las participaciones en la sociedad X a favor de sus hijos.
4. Por último, se plantea cuál será el valor contable por el que los elementos patrimoniales recibidos por la sociedad X, con ocasión de la aportación no dineraria planteada, deben figurar contabilizados en sede de X.
Contestación
En primer lugar, es preciso señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
(…)”
En virtud de lo anterior, la contestación a la presente consultante no podrá versar sobre cuestiones de naturaleza puramente mercantil, por lo que no será objeto de contestación la cuestión planteada en último término, relativa a la valoración contable, en sede de la sociedad X, de los elementos patrimoniales recibidos en virtud de la aportación no dineraria de rama de actividad planteada.
1. Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el apartado 1 del artículo 94 del TRLIS, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1.º (…).
2.º (…).
3.º (…).
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.”
La aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Asimismo, en el caso de aportación de elementos patrimoniales que no tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que dichos elementos estén afectos a actividades económicas o constituyan ramas de actividad, siempre que la contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Respecto a los requisitos exigidos para que la actividad desarrollada tenga la consideración de actividad económica y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, es preciso señalar que, en el supuesto concreto planteado, los consultantes desarrollan la actividad de extracción y venta de corcho, contando al efecto con los medios materiales y/o humanos necesarios para llevar a cabo dicha actividad y llevan una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, requisito que también se cumple en el caso concreto planteado.
En consecuencia, en la medida en que los cónyuges aporten los elementos patrimoniales afectos a la actividad económica de extracción y venta de corcho, cabrá la aplicación del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS respecto de la operación planteada, dado que se lleva la contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Adicionalmente, la LIRPF establece una norma de cautela para los supuestos de afectación de elementos procedentes del patrimonio personal al patrimonio empresarial del contribuyente. Así, el apartado 3 del artículo 28 de la citada norma dispone que “la afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”.
El plazo de afectación de tres años es aplicable sólo para aquellos supuestos en los que el elemento patrimonial transmitido haya formado parte previamente del patrimonio personal del contribuyente.
En el supuesto concreto planteado se desconoce la fecha de inicio de la actividad de extracción y venta de corcho por parte de las personas físicas consultantes.
Por tanto, en la medida en que entre la fecha de la afectación de los elementos a la actividad económica de extracción y venta de corcho y la fecha en que se pretenden aportar a la sociedad X, haya transcurrido el plazo de tres años exigido por el artículo 28.3 de la LIRPF, dichos elementos se entenderán afectos a la citada actividad, de tal manera que se considerará cumplido el requisito exigido por la norma para que la operación de aportación no dineraria planteada pueda aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, es preciso tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 29 3 de la LIRPF, en virtud del cual:
“La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”.
Por tanto, los elementos patrimoniales aportados, de titularidad común a ambos cónyuges, casados en régimen de gananciales, o privativos, tendrán la consideración de elementos afectos a la actividad económica de explotación agroforestal.
Al margen de lo anterior, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
Siguiendo lo dispuesto en el escrito de consulta, la operación planteada se llevaría a cabo con la finalidad de La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, determinará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 y 85 del TRLIS, por lo que los consultantes, personas físicas, aportantes, no deberán integrar renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo valorar, a efectos fiscales, las participaciones en la sociedad X, recibidas en contraprestación, por el mismo valor que tenían, en las personas físicas aportantes, antes de realizarse la operación, los elementos patrimoniales aportados y manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de dichos elementos en sede de los aportantes. Por su parte la sociedad X valorará, a efectos fiscales, los elementos patrimoniales recibidos, por el mismo valor que tenían en sede de las personas físicas aportantes, antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición del transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 15.9 de esta Ley..
En este sentido, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, sobre normas específicas de valoración de ganancias patrimoniales establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
2. Impuesto sobre el Valor Añadido.
El supuesto de no sujeción en reestructuraciones empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se regula en el número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que dispone lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
(…)”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Del escrito presentado se desprende que los consultantes aportarán su actividad de explotación agroforestal a una sociedad familiar que continuará con el ejercicio de la misma.
En tales condiciones cabe concluir que, en la medida en que la aportación de las fincas, junto con los correspondientes medios materiales y humanos, es suficiente para desarrollar una actividad empresarial, en los términos previstos en la Ley del Impuesto, tal transmisión quedará no sujeta al Impuesto.
3. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, que determinan lo siguiente:
El artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
[…]
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.”.
El artículo 21 del TRLITPAJD determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.
Asimismo, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD declaran exentas del ITPAJD las siguientes operaciones:
“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.
11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.
Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.
Por lo tanto, dado que la operación descrita en el escrito de consulta tiene la consideración de operación de reestructuración (aportación no dineraria de rama de actividad), estaría no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.
4. Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Si procede la exención en el impuesto de continuar con las características actuales de la actividad empresarial.
Si, como se desprende del escrito de consulta, una vez realizada la aportación de la explotación empresarial agroforestal a la sociedad familiar, en la medida en que sigan cumpliéndose los requisitos referidos tanto a la actividad como al grupo de parentesco y al ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel de remuneraciones exigido por el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el Impuesto sobre el Patrimonio, procederá la exención en el mismo.
5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Aplicabilidad de las reducciones previstas en la Ley tanto para el caso de adquisiciones “mortis causa” como “inter vivos”.
Como en el caso anterior, en los términos en que se plantean las eventuales transmisiones hereditaria y gratuita “inter vivos”, tampoco se observa obstáculo alguno a la aplicación de las reducciones previstas, respectivamente, en los apartados 2.c) y 6) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En relación a aquellas transmisiones a las que les resulte de aplicación lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, cabe recordar que el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) estima inexistente ganancia o pérdida patrimonial alguna para el donante de las participaciones y ello con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción y de los requisitos que establezca la normativa autonómica.
4. Impuesto sobre el Incremento de Valor de Bienes de Naturaleza Urbana.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 104, apartados 1 y 2, del TRLRHL establece:
“Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.
En relación con el IIVTNU, el apartado 3 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), establece:
“3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales”. (Actualmente, mismo artículo y apartado del TRLRHL).
En el caso objeto de consulta, dado que se trata de la aportación de terrenos calificados como bienes inmuebles rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 del TRLRHL, no está sujeto al IIVTNU el incremento de valor que se produzca por la operación descrita.
No obstante, en el caso de que alguno de los terrenos tuviera la calificación de bien inmueble urbano, el no devengo y, por tanto, no sujeción al IIVTNU, estará condicionado a que, en el supuesto en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda del TRLIS.
En el supuesto concreto planteado, dado que se trata de una operación de aportación no dineraria de elementos patrimoniales que conforman una rama de actividad, prevista en el artículo 94.2 del TRLIS, a la que le resultará de aflicción el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, en la posterior transmisión de los terrenos de naturaleza urbana afectados se entenderá que el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de aquella operación de reestructuración que no origina el devengo del impuesto.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA/ Ley 37/1992: art. 7.
TRLHL/ R.D.Leg. 2/2004: art. 104 a 110
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, 94 y 96.2
TRLITPyAJD/ R.D.Leg. 1/1993: art. 19, 21 y 45