La indemnización por incumplimiento de entrega de viviendas reclama al promotora constituye ganancia patrimonial en IRPF, no exención por responsabilidad civil. El artículo 7.d) LIRPF ampara únicamente daños personales (físicos, psíquicos, morales), no daños patrimoniales. La alteración neta del patrimonio del contribuyente por incorporación de efectivo genera ganancia patrimonial sujeta a integración en base imponible general conforme al artículo 33.1 LIRPF.
Hechos
La consultante y su marido vendieron en 2004 a una promotora un inmueble de su propiedad, pactándose como contraprestación una cantidad en efectivo y dos viviendas del edificio a construir, valorándose el metro cuadrado en 1.247,10 euros y garantizándose esta contraprestación con un aval bancario de 270.455,00 euros. Al no resultar posible, por motivos urbanísticos, la edificación, están valorando la posibilidad de demandar civilmente a la promotora reclamándole una indemnización por daños y perjuicios.
- Solicitud de la diferencia de valoración entre la fijada en la escritura y la de mercado de la obra que debieron recibir.
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización en el IRPF.
Contestación
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso la indemnización (en cualquier de sus dos posibilidades) que la consultante y su marido pudieran reclamar a la promotora por incumplimiento de la entrega de las viviendas no se corresponden con la indemnización exenta del artículo 7,d), que se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos causados a la consultante y a su marido, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.
Descartada la aplicación de la referida exención y no estando la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto su obtención comportará una alteración en la composición de los respectivos patrimonios de los contribuyentes (incorporación de dinero) que dará lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, procediendo su integración, conforme establece el artículo 48 de la misma ley, en la base imponible general.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 7 y 33