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Consulta vinculante · V2157-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La deducción del IVA soportado en la adquisición del inmueble no procede en su totalidad. El artículo 95 LIVA limita la deducción a la cuota correspondiente a la parte afectada directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, siendo improcedente deducir el IVA de la porción destinada a uso particular. La regularización periódica de la parte privada no constituye deducción diferida, sino exclusión del derecho a deducir en origen conforme a los criterios de afección del bien de inversión al desarrollo de la actividad.

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Hechos

El consultante es abogado ejerciente en nombre propio. Próximamente va a adquirir un inmueble que destinará a su actividad empresarial o profesional en un diez por ciento, destinando el resto a su residencia particular.

Cuestión planteada

Se consulta si es procedente deducir en su totalidad el Impuesto soportado en la adquisición del referido inmueble, gravando posteriormente la parte del mismo destinada a uso particular de forma periódica a lo largo del período de regularización del mismo.

Contestación

1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado se regula esencialmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, el artículo 95 de dicha Ley establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

(…)”.

De acuerdo con el indicado precepto, no resulta procedente deducir el cien por cien del impuesto soportado por la adquisición del inmueble que será objeto de adquisición, ya que sólo el diez por ciento del mismo se afectará al patrimonio empresarial o profesional del consultante.

En consecuencia, la deducibilidad de dicha cuota resultará de la aplicación del porcentaje de prorrata que, en su caso, corresponda al consultante y que parece ser del cien por cien dada la actividad desarrollada, al diez por ciento de la misma, no pudiendo deducir en ninguna cuantía el Impuesto que corresponda al noventa por ciento del inmueble por destinarse al patrimonio personal del consultante.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 95


Discusión
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