Los rendimientos derivados del nuevo esquema de retribución implantado a partir de 2010 tienen la calificación de rendimientos del trabajo personal. No resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por cuanto cada ciclo de concesión presenta un período de generación inferior a dos años y no concurren los requisitos de obtención notoriamente irregular en el tiempo. La implementación del nuevo plan no afecta al derecho de aplicar la reducción sobre los rendimientos generados bajo el esquema anterior.
Hechos
La entidad consultante estudia la posible puesta en marcha de un nuevo plan de incentivación para el equipo directivo con la finalidad de consolidar los objetivos de retención y vinculación de la plantilla actual.
Anteriormente la empresa habia puesto en marcha un plan de entrega de acciones a largo plazo. El rendimiento del trabajo derivado de este Plan anterior cumplía, según señala la entidad consultante, los requisitos exigidos por el artículo 18.2 de la LIRPF para que resultase de aplicación la reducción del 40 por 100.
El nuevo plan de incentivación sería aprobado en el año 2009. En dicho año se celebraría el primer ciclo de concesión de derechos, liquidables en acciones o en metálico, ejercitándose dichos derechos en el año 2011; en todo caso, antes del transcurso de dos años. Así sucesivamente, en el año 2010 se celebraría el segundo ciclo de concesión de derechos, ejercitables en el año 2012. Cada ciclo de concesión resultaría independiente y autónomo del anterior, de manera que la participación de un empleado en un ciclo de concesión no presupone la participación en el siguiente. Para cada ciclo, la entidad decidiría qué empleados son beneficiarios y el número de acciones a percibir, en función de su nivel salarial y su potencial futuro dentro de la entidad. En todo caso, el tiempo transcurrido entre la concesión de los derechos al empleado (que coincidiría con la fecha de inicio de cada ciclo) y la efectiva percepción del rendimiento (entrega de acciones o pago metálico), en cada uno de los ciclos será inferior a dos años.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos obtenidos a partir del 2010 como consecuencia de la implantación del nuevo esquema de retribución, aplicación o no de la reducción del 40 por 100.
Efectos de la hipotética implantación del nuevo plan de retribución sobre el tratamiento fiscal del rendimiento derivado del plan anterior.
Contestación
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, conforme al apartado 2 artículo 18 de la LIRPF resultará de aplicación una reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo “que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”
Descartada la calificación reglamentaria como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (artículo 11 del Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto), y al no tener cada uno de los rendimientos derivados de cada uno de los ciclos de concesión un período de generación superior a dos años, no resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el citado artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Como consecuencia de lo anterior, la implantación del nuevo plan no afectaría al derecho a practicar la reducción citada en el plan anterior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículos 17-1, 18-2, 42-1; RIRPF RD 439/2007, Artículo 11-3.