Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, operaciones de... · DGT V2157-12
Consulta vinculante · V2157-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores mediante la cual H adquiere el 100% de participación en R se acoge al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 87.1: los socios que realicen el canje sean residentes en territorio español o UE (o terceros cuyos valores representen capital de entidad española) y H sea residente en territorio español o comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. Bajo estas condiciones, las rentas derivadas del canje no se integran en la base imponible del IS ni del IRPF, manteniéndose la neutralidad fiscal de la operación.

Canje de valores régimen fiscal especial operaciones de concentración empresarial neutralidad fiscal residencia fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La persona física y su cónyuge, son propietarios del 99,21% de las participaciones sociales en las que se divide el capital de la sociedad H, cuyo objeto principal es, “la tenencia y posesión de valores con la finalidad de dirigir y gestionar la participación en otras sociedades”, siendo la otra actividad recogida en el artículo 2º de los Estatutos de la Sociedad la “compra, venta, edificación, promoción y arrendamiento empresarial de inmuebles” una actividad secundaria.

Los consultantes también son titulares del 48,54% del conjunto de las participaciones sociales de la entidad R, siendo el objeto social de la misma: “la fabricación, comercialización, venta, distribución y representación de cubiertas metálicas o de cualquier otro material destinado a la construcción y edificación.” El 51,46% restante del capital social de R es propiedad de la entidad H.

Los cónyuges desean aportar las participaciones de R de las que son titulares a la referida entidad H. Dicha aportación se llevaría a cabo mediante una ampliación de capital en H, emitiendo esta sociedad las participaciones sociales correspondientes y siendo suscritas por los consultantes a partes iguales y canjeadas por sus participaciones sociales en R.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Conseguir que la entidad H pueda contar con la suficiente solvencia de cara a la obtención de préstamos de las entidades financieras para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social.

-Simplificar las sociedades que forman parte del grupo familiar.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la sociedad H incremente su participación mayoritaria (51,46%) en la sociedad R, alcanzando una participación del 100% en R en virtud de la operación de canje planteada, dicha operación podrá aplicar el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos señalados.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de conseguir que la entidad H tenga la debida solvencia de cara a la obtención de préstamos de las entidades financieras para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social y simplificar las sociedades que integran el grupo familiar. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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