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Consulta vinculante · V2157-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La renuncia al usufructo y la disolución del condominio constituyen transmisiones lucrativas que generan ganancias o pérdidas patrimoniales en el renunciante. El valor de transmisión se determina conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder del valor de mercado. Los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente minoran el valor de transmisión únicamente en las transmisiones onerosas (art. 35.3 LIRPF); en cambio, en transmisiones lucrativas (art. 36 LIRPF), la minoración por gastos no resulta aplicable al ser estos regulados por la normativa de Sucesiones y Donaciones, que carece de tal previsión.

ganancia patrimonial transmisión lucrativa valor de transmisión usufructo gastos inherentes a la adquisición impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Hechos

Se describen en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Gastos que minoran el valor de transmisión, tanto en la renuncia al usufructo como en la disolución del condominio.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

El artículo 36 dispone que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”.

De acuerdo con lo expuesto, la renuncia al derecho de usufructo vitalicio sobre la vivienda generará en la usufructuaria una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.

Por otro lado, el apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la vivienda ha sido adjudicada a uno de los comuneros que ha compensado en metálico a los otros tres, lo que originará a estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial.

Por último, en cuanto al tratamiento de los gastos satisfechos por los consultantes por las operaciones efectuadas, hay que distinguir entre:

- Gastos inherentes a la adquisición por herencia de la vivienda: cancelación de la hipoteca que la gravaba, Notaría y Registro, constituyen un mayor valor de adquisición para los adquirentes.

- Gastos inherentes a la renuncia al usufructo: Notaría, Registro y asesoría, constituyen un menor valor de transmisión para la transmitente.

- Gastos inherentes a la disolución del condominio: Notaría, Registro y asesoría, constituyen un menor valor de transmisión para los transmitentes y un mayor valor de adquisición para el adjudicatario de la vivienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36


Discusión
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