Los préstamos concedidos por entidades de crédito a sus empleados a tipo de interés inferior al del mercado constituyen rendimientos del trabajo en especie. Su valoración no se determina por la diferencia entre interés pagado e interés legal del dinero, sino por el precio ofertado al público por la entidad prestamista, toda vez que la concesión de préstamos es actividad habitual de las entidades de crédito conforme al párrafo f) del artículo 43.1 de la LIRPF.
Hechos
La consultante prestó servicios en una entidad de crédito. Dicha entidad le concedió un préstamo personal y otro hipotecario, este último de forma conjunta con su marido. El préstamo personal se concedió a un tipo de interés del cero por ciento y el hipotecario a un interés inferior al ofertado a sus clientes. Extinguida su relación laboral, los préstamos continúan en vigor y la entidad entrega a la consultante el correspondiente certificado de retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en el que se incluye la retribución en especie derivada de dichos préstamos.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de los préstamos recibidos, existencia de retribución en especie
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por otra parte, según el artículo 42.1 de la LIRPF, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. (…).”
De acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre el consultante y la entidad en la que prestaba sus servicios, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos y para fines particulares de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, constituyen para aquellos rendimientos del trabajo en especie, no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, los préstamos que una entidad de crédito ofrecen a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituyen para estos un rendimiento del trabajo en especie.
Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la concesión de préstamos con una actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación no se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º c) de la Ley del Impuesto (diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero), pues expresamente el párrafo f) del mismo precepto excluye su aplicación al establecer que: “No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.
(…).”.
Por tanto, la diferencia entre el interés pagado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el tipo de referencia: que será el ofertado al público —en lugar del tipo de interés legal del dinero— pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) será la valoración que proceda otorgar a esta retribución en especie, estableciéndose la misma inicialmente en función del tipo de referencia vigente en el momento de constitución del préstamo y posteriormente conforme al existente en el momento en que se produzcan las revisiones del tipo de interés a que esté sometido el préstamo.
Adicionalmente la obtención del préstamo por parte de la consultante y su marido, en las condiciones que la entidad de crédito ofrece a ésta con tipos de interés inferiores al ofertado a sus clientes, debe calificarse como retribución en especie del trabajo de ésta última, ya que la ventaja deriva de la relación laboral que la une con la entidad. Ello es independiente de que el préstamo se conceda conjuntamente, ya que de hecho es la consultante quién obtiene las condiciones especiales del préstamo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts 17.1, 42.1 y 43.1.1º.f).