Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento de capital mobiliario, renta vitalicia inmedi... · DGT V2158-13
Consulta vinculante · V2158-13
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Síntesis

El rescate de una renta vitalicia inmediata constituida con anterioridad genera rendimiento de capital mobiliario cuantificado como suma del importe rescatado más las anualidades percibidas, menos las primas satisfechas y las cantidades ya tributadas como rendimiento en ejercicios anteriores conforme a los porcentajes por tramos de edad establecidos en el art. 23.3.b) LIRPF. La conclusión aplica únicamente cuando la renta no ha sido adquirida por herencia, legado o título sucesorio, siendo determinante la edad del rentista en la constitución para fijar el porcentaje aplicable durante toda la vigencia.

Rendimiento de capital mobiliario renta vitalicia inmediata derecho de rescate porcentajes por edad base imponible rescate

Hechos

La consultante constituyó hace años una renta vitalicia inmediata. Ha rescatado dicho producto.

Cuestión planteada

Tributación de la prestación obtenida.

Contestación

De acuerdo con lo manifestado la consultante constituyó hace años una renta vitalicia inmediata, habiendo procedido en el año 2013 a la extinción de la misma como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate.

El artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) establecía lo siguiente en relación a los rendimientos de capital mobiliario derivados de una renta vitalicia inmediata

“3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el art. 16.2.a) de esta ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

(…)

b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

1º 45 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

2º 40 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

3º 35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

4º 25 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.

5º 20 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 69 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

(…)

e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.”

El artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) califica asimismo como rendimiento del capital mobiliario a los “rendimientos procedentes de … contratos de seguro de vida o invalidez …”. Y en la letra a) determina las reglas que se aplicarán sobre los mismos, en particular, establece, en el mismo sentido que lo hacía el citado Real Decreto Legislativo 3/2004, lo siguiente:

“(…)

5º) En el caso de extinción de rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, cuando los rendimientos procedentes del seguro de vida se perciban en forma de renta vitalicia inmediata, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por el resultado de aplicar a la pensión anual percibida un porcentaje establecido en función de la edad del perceptor en el momento de la constitución de la renta.

Si posteriormente se ejercita el derecho de rescate anticipado y, en consecuencia, se produce la extinción de la renta vitalicia, el perceptor obtendrá un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por el resultado de sumar el importe del rescate y las rentas brutas percibidas y restar la prima satisfecha y las cuantías que previamente hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario.

En este sentido, el término “cuantías que hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario” se refiere, no a la pensión bruta percibida, sino al importe resultante de aplicar sobre dicha pensión bruta el porcentaje establecido en la Ley del impuesto vigente en el momento de su percepción, importe que determina el rendimiento del capital mobiliario que se ha sometido a tributación.

La retención a practicar será el resultado de aplicar el 21 por ciento sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada como se ha expuesto anteriormente, tal y como se dispone en el apartado 4 de la Disposición Adicional Trigésimo Quinta de la citada Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-3-a-5, DA 35

RDL 3/2004 art. 23-3-b-e


Discusión
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