El índice de cuota devengada aplicable en régimen simplificado debe determinarse conforme a los parámetros que establezca el Ministro de Economía y Hacienda para cada actividad específica incluida en la Orden ministerial anual que regula el régimen. La identificación de operaciones económicas dentro de cada actividad se realiza según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida que resulten aplicables. La DGT descarta un cálculo genérico único: exige que el consultante consulte los índices específicos fijados en la Orden para su actividad concreta y período fiscal.
Hechos
El consultante se dedica a la cría de perros, actividad recogida en el epígrafe 069 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por su actividad está acogido al régimen de estimación objetiva del Impuestro sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Índice de cuota devengada por operaciones corrientes que debe aplicar a efectos del régimen simplificado.
Contestación
1.- El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
Por su parte, el artículo 123, apartado uno, letra A), primer párrafo de dicha Ley declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.
2.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre (Boletín Oficial del 31), declara que:
“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”.
3.- La Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de enero), en su artículo 1 contempla entre las actividades a las que será aplicable el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: División O “Ganadería Independiente”.
El apartado 2 de dicho artículo determina que:
“La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden”.
4.- Por su parte, el Anexo I “Actividades agrícolas, ganaderas y forestales” de la citada Orden EHA/99/2010, en lo relativo a los “índices y módulos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido”, establece que, para la actividad ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados, el índice de cuota devengada por operaciones corrientes será: 0,07 (hasta 30-06-2010) y 0,08 (desde 01-07-2010).
5.- Según el informe de fecha 2 de junio de 2010, de la Subdirección General de Tributos Locales de este Centro Directivo, a petición de esta Subdirección General:
“1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículos 78.1 y 79.1).
A efectos de este impuesto, se consideran actividades empresariales las ganaderas, cuando éstas tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.
Por lo tanto, la ganadería dependiente no está sujeta al impuesto.
La tributación de la actividad ganadera independiente ha sido desarrollada por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación de las mismas correspondiente a dicha actividad, el cual, en la regla 3ª de la Instrucción, se define la ganadería independiente como la actividad empresarial desarrollada conforme a lo previsto por el artículo 79.1 TRLRHL que tenga por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.
Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.
El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.
El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.
Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
2º) Poniendo en relación lo anterior con el objeto de la presente consulta, y dado que la misma no reúne la suficiente información que permita determinar si la actividad desarrollada por el consultante, esto es, la cría de perros, cumple los requisitos establecidos en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL y, por tanto, está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, se concluye lo siguiente:
Si, el ejercicio de la actividad de referencia supone la realización del hecho imponible, en los términos de los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, y, concurre alguna de las circunstancias contenidas en la citada regla 3ª por la cual dicha actividad deba calificarse como ganadera independiente, el consultante quedará obligado a darse de alta en la rúbrica correspondiente de la división 0 que clasifique dicha actividad, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción en la que se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad de ganadería independiente especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de esa naturaleza no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa”.
En el grupo 069 se clasifican las actividades correspondientes a “Otras explotaciones ganaderas” que no están especificadas en la división 0, entre las cuales se citan las de sericultura, la cría de animales para peletería, la cría de caza en cautividad, la cría de animales de laboratorio, los caracoles, etc., tal y como se indica en la nota adjunta a dicho grupo.
Por lo tanto, y dado que la cría de perros es una actividad que como tal no se halla especificada en ninguna rúbrica de la división 0, ésta se clasificará en el grupo 069 de la sección primera de las Tarifas.”
6.- En consecuencia, el consultante acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad de cría de perros matriculada en el epígrafe 069 del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicará durante el año 2010 los siguientes índices de cuota devengada por operaciones corrientes:
- el 0,07 hasta el 30-06-2010
- el 0,08 desde el 01-07-2010
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 122-123. Orden EHA/99/2010 art. 1