Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención indemnización despido, desvinculación real efect... · DGT V2159-18
Consulta vinculante · V2159-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido tiene exención en IRPF cuando se acredite desvinculación real y efectiva del trabajador respecto a la empresa despidiente. La reaparición laboral dentro de los tres años siguientes en la misma empresa o en otra vinculada (conforme artículo 18 LIS) genera presunción iuris tantum de inexistencia de tal desvinculación, siendo indiferente la naturaleza jurídica, duración o carácter laboral/empresarial de la nueva prestación de servicios. Esta presunción admite prueba en contrario acreditando circunstancias que demuestren una efectiva ruptura patrimonial y funcional con el grupo.

exención indemnización despido desvinculación real efectiva empresa vinculada presunción legal relación laboral rendimientos del trabajo.

Hechos

El consultante expone que el 30 de septiembre de 2015, fue despedido de una empresa, en el ámbito de un despido colectivo, percibiendo una indemnización que disfrutó de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Una empresa participada en el 49,9 por ciento por la que le despidió, tiene interés en contratar al consultante el próximo 1 de enero de 2019.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a una empresa vinculada con la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), en adelante LIRPF, establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario condiciona el disfrute de la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que se produce tal situación cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el trabajador extinguió su relación laboral con una empresa el 30 de septiembre de 2015, y recibe una oferta de reincorporación a una empresa vinculada con la primera con fecha 1 de enero de 2019. Por tanto la nueva contratación de producirse no tendría lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, y por tanto no resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7 e).

Real Decreto 439/2007, Art.1.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion