Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención artistas plásticos, creación artística original,... · DGT V2160-10
Consulta vinculante · V2160-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios profesionales de artistas plásticos (personas físicas) consistentes en creaciones artísticas originales que impliquen aportación personal u original están exentos conforme al artículo 20.1.26º LIVA, independientemente del soporte (papel o digital). Si no concurren los requisitos de originalidad y aportación personal —esto es, cuando se trata de adaptaciones de obras preexistentes o servicios sin contenido creativo genuino—, las prestaciones tributarán al tipo general del 18%, descartándose la aplicación del tipo reducido del 4% que solo alcanza a ejecuciones de obra con resultado inmediato en libro, periódico, revista o fotolito.

Exención artistas plásticos creación artística original aportación personal tipo general IVA tipo reducido libro/revista

Hechos

La consultante se dedica a la elaboración de ilustraciones realizando por encargo de terceros, dibujos en soporte papel y digital destinados a la edición de libros de texto.

Cuestión planteada

Exención de los servicios descritos.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentos del Impuesto los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicadas.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 20, apartado uno, número 26 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetos pero exentos de dicho Impuesto los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por los artistas plásticos que sean personas físicas, en la medida en que tengan por objeto sus creaciones artísticas (ilustraciones), que impliquen una aportación personal u original distinta de una obra preexistente, con independencia del soporte, papel o digital, de la creación.

2.- En el supuesto de no concurrir los requisitos expuestos en el punto 1 anterior para la aplicación de la exención citada, el régimen de tributación de las operaciones objeto de consulta será el siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo establecido en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado dos. 1, número 2º de la Ley del Impuesto contempla que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento, entre otras operaciones, a las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

El referido tipo impositivo reducido se aplica exclusivamente a aquellas operaciones de las que resulte un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, o un fotolito de los mismos, circunstancias que no concurren en las operaciones objeto de consulta.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento la elaboración de ilustraciones de cubiertas, portadas de libros y obras científicas en general, con las maquetaciones interiores, dado que el resultado inmediato de dichas operaciones no es un libro, periódico o revista, con independencia de que el destinatario de dichas operaciones sea una imprenta o una editorial.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-26º


Discusión
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