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Consulta vinculante · V2161-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA de los servicios de publicidad se determina exclusivamente por las reglas especiales del artículo 70.1.5º LIVa, sin aplicación subsidiaria de la regla general del artículo 69. El servicio estará sujeto en territorio español cuando: (a) el destinatario sea empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España, independientemente de la ubicación del prestador; (b) el prestador tenga sede o establecimiento permanente en España y el destinatario no sea empresario/profesional actuando como tal, con residencia en España (presumida si paga desde cuentas españolas); o (c) el prestador esté establecido fuera de España y el destinatario sea no empresario residente en territorio español.

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Hechos

La entidad consultante se dedica a la producción de reportajes para la promoción internacional del turismo de países no comunitarios. Para la realización de dicha actividad, la consultante, una vez elaborado el reportaje, contrata con los editores de revistas difundidas en países comunitarios su inserción en esas publicaciones.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

2.- El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra B) de la Ley 37/1992, establece que, entre otros, los servicios de publicidad se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes casos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.”

3.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha precisado el concepto de publicidad, entre otras, en su sentencia de 17 de noviembre de 1993, Asunto 073/92, Comisión contra España, de acuerdo con los siguientes términos:

“(…)

14.Procede hacer constar que el concepto de publicidad implica necesariamente la difusión de un mensaje destinado a informar a los consumidores acerca de la existencia y cualidades de un producto o de un servicio, a fin de incrementar sus ventas; aunque la difusión de ese mensaje se lleve a cabo habitualmente a través de palabras, de escritos y/o de imágenes, por medio de la prensa, la radio y/o la televisión, también puede llevarse a cabo mediante la utilización, parcial o incluso exclusiva, de otros medios.

15. A efectos de determinar, en caso de utilización exclusiva de otros medios, si la operación de que se trata constituye una prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva, deberán tenerse en cuenta, en cada caso, todas las circunstancias que rodeen dicha prestación. Existirá una de esas circunstancias, que permita calificar como "publicidad" a una prestación, cuando los medios utilizados hayan sido proporcionados por una agencia de publicidad. No obstante, este carácter del que presta el servicio no constituye un requisito indispensable para poder calificarlo como publicidad. En efecto, no puede excluirse que una prestación de publicidad pueda efectuarse por una empresa que no se dedique exclusivamente, ni siquiera principalmente, a la publicidad, por más que tal supuesto resulte poco probable.

16. Así pues, será suficiente con que una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente, o la organización de un cóctel o de un banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación de promoción, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva.

(…)”.

De acuerdo con dicho criterio, tanto el servicio prestado por la entidad consultante, consistente en la producción de reportajes para la promoción internacional del turismo de países no comunitarios y su inserción en publicaciones diversas, como el que recibe, consistente en la inserción y publicación de dichos reportajes, han de calificarse como servicios de publicidad.

En particular, tales servicios de publicidad, prestados en circunstancias distintas de las referidas por el artículo 70.uno.5º.B) de la Ley 37/1992, no se encontrarán sujetos al Impuesto. Tal será el caso del servicio de publicidad prestado a un destinatario que no sea empresario o profesional actuando como tal y que esté establecido en un país o territorio tercero, o a un empresario o profesional actuando como tal pero establecido en un país o territorio tercero.

4.- Por su parte, el servicio de publicidad del que es destinataria la entidad consultante, estará sujeto y no exento del Impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 70.uno.5º.B).a) de la Ley 37/1992.

En relación con este servicio, cuando el empresario o profesional que lo preste no se encuentre establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo del mismo será, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84.uno.2º.a) de la Ley del Impuesto, la propia entidad consultante que deberá consignar el Impuesto devengado sin perjuicio de su deducibilidad de acuerdo con los requisitos y limitaciones establecidos por el Capítulo I del Título VIII de dicha Ley.

5.- El artículo 94.uno.2º de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

Artículo 94.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

(…)

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

(…)”.

En consecuencia, la prestación de servicios de publicidad por la entidad consultante originarán el derecho a la deducción del Impuesto soportado aun cuando no se encuentren sujetos al mismo por localizarse fuera de territorio de aplicación del Impuesto.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-5º


Discusión
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