La exención de arrendamientos y fletamentos de aeronaves (art. 22.4.2º LIVA) aplica exclusivamente cuando el adquirente o destinatario del servicio sea la propia Entidad pública que utilice la aeronave en el cumplimiento de sus funciones públicas. El proveedor debe conservar durante el plazo de prescripción la factura duplicada, contratos de arrendamiento/fletamento y copia autorizada de la inscripción en el Registro de Matrícula, exigiendo al cliente declaración suscrita acreditando la afectación de la aeronave a funciones públicas.
Hechos
Una sociedad arrendará o fletará aeronaves para una empresa pública íntegramente dependiente de una Comunidad Autónoma que serán utilizadas en la lucha contra incendios.
Cuestión planteada
: - Exención de los arrendamientos o fletamentos.
Contestación
1.- El artículo 22.cuatro.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone la exención de las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o parcial, y arrendamiento de aeronaves utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
Dicha exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
2.- El desarrollo reglamentario del referido precepto se encuentra recogido en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que establece lo siguiente:
“Artículo 10. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente número.
(…)”.
3.- La Resolución de 4 de noviembre de 1998, de esta Dirección General, relativa a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los arrendamientos y fletamentos totales de las aeronaves utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas (BOE de 4 de diciembre), señala que, a los efectos de la exención prevista en el artículo 22.cuatro.2º de la Ley 37/1992, se entenderá por fletamento total, el contrato por el que el titular de una aeronave pone la totalidad de la misma a disposición del fletador (ente público), comprometiéndose frente a este último a realizar, mediante precio, un transporte de mercancías o personas o cualesquiera otras actividades empresariales o profesionales, tales como la prevención y extinción de incendios, fumigación, vigilancia, salvamento y otras similares, en la forma y condiciones estipuladas.
Por su parte, la misma Resolución define el arrendamiento como el contrato en virtud del cual el arrendador cede al arrendatario (el ente público) por un tiempo determinado la plena disponibilidad de la aeronave, trasladándole la titularidad de su explotación y la dirección técnica y comercial de la misma.
Con dicha Resolución, este Centro Directivo modificó la doctrina que hasta ese momento venía manteniendo, según la cual el contrato de fletamento solo podía tener por objeto el transporte de mercancías o de personas.
4.- De acuerdo con la información disponible, la entidad consultante contratará el fletamento total o arrendamiento de una aeronave con fines de labores de lucha contra incendios a favor de una empresa pública dependiente de una comunidad autónoma.
La normativa del Impuesto no establece el concepto de entidad pública, al que se refiere el artículo 22, cuatro,2º, citado anteriormente.
Sin embargo, la doctrina más actual de esta Dirección General en relación con el régimen de sujeción al Impuesto de entidades de carácter mercantil íntegramente dependientes de entes de naturaleza territorial, se manifiesta en el sentido de considerar a las mismas, cumplidos un conjunto de requisitos, como órganos técnico jurídicos de dichos entes territoriales.
En esencia, dichos requisitos son los siguientes:
1º. Su capital sea propiedad íntegra del Ente territorial, quien, en consecuencia, gobernará en todo momento su proceso de toma de decisiones.
2º. Tenga por único y exclusivo destinatario de los servicios que presta al Ente autonómico que la ha creado.
3º. Su financiación se lleve a cabo a través de la correspondiente consignación en los presupuestos de la entidad local.
4º. No haya riesgo alguno de distorsión significativa de la competencia que se pueda derivar del tratamiento que se señala en esta contestación.
Concurriendo dichos requisitos en relación con la entidad arrendataria o fletadora de la aeronave y, asimismo, los dispuestos por el citado artículo 10 del Reglamento, los servicios de arrendamiento o fletamento prestados por la entidad consultante se encontrarán exentos del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22-cuatro
RIVA RD 1624/1992 art. 10