Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible negativa, compensación, soportes documenta... · DGT V2161-12
Consulta vinculante · V2161-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los albaranes firmados no son documentación necesaria para acreditar bases imponibles negativas si se conservan las facturas emitidas donde constan relacionados. La DGT adopta un criterio material sobre la acreditación: no exige soportes documentales específicos determinados, sino que requiere "toda la extensa gama de documentos" que fundamenten la base imponible negativa cuya compensación se pretende. La procedencia y cuantía se acreditan mediante liquidación/autoliquidación, contabilidad y soportes documentales oportunos, siendo la validez de cada medio de prueba valorada por los órganos competentes conforme a los artículos 105 y 106 de la LGT.

Base imponible negativa compensación soportes documentales acreditación de procedencia y cuantía medios de prueba artículo 25.5 TRLIS

Hechos

La entidad consultante tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en los ejercicios correspondientes a los años 1998 y siguientes.

La entidad consultante conserva la documentación, correspondiente a todos los ejercicios a partir del año 1998, relativa al cumplimiento de sus obligaciones tributarias: autoliquidaciones, libros registro, declaraciones informativas, así como estados contables y financieros y demás documentación (facturas, albaranes, documentación bancaria…).

La información contenida en parte de la documentación está repetida, como en el caso de los albaranes de entrega de la mercancía firmados por los clientes y la factura emitida mensual correspondiente, donde aparecen la relación y el detalle de los citados albaranes que se incluyen en cada factura.

Cuestión planteada

1. Si los albaranes de entrega firmados por los clientes son documentación necesaria para la acreditación de la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas, si se conservan las facturas emitidas donde aparecen relacionados los citados albaranes.

2. Si existe algún criterio para poder apreciar si una documentación es oportuna para la acreditación de la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas, o bien accesoria y no necesaria para dicha finalidad

Contestación

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), regula la compensación de las bases imponibles negativas:

“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

(…)

5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.”

Por otra parte, el artículo 70.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE 18 de diciembre), General Tributaria (en adelante LGT) establece:

“3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.”

Así el artículo 106 de la LGT:

“5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.”

El diccionario de la Real Academia Española, entre otras accesiones, recoge la siguiente en relación a la palabra acreditar:

-“Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad.”

En definitiva, por acreditar se ha de entender que se prueba algo, en el caso presente, que se prueba la realidad de la base imponible negativa que se pretende deducir.

En este sentido, según el artículo 25.5 del TRLIS, tal acreditación se realizará mediante la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

Particularmente, cuando la norma esta haciendo referencia a los soportes documentales no se está refiriendo a algunos soportes documentales determinados sino que ha de considerarse incluida toda la extensa gama de documentos en virtud de los cuales se fundamenten las bases imponibles a acreditar.

En cualquier caso, la validez de los medios de prueba presentados, en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la LGT, será valorada, en su caso, por los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, art. 106

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 25-5


Discusión
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