La responsabilidad subsidiaria por obligaciones tributarias de contratistas en obras o servicios se exonera mediante aportación de certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias, emitido por la Administración Tributaria con vigencia de 12 meses anterior al pago de cada factura. El procedimiento mediante Administrador Concursal no constituye una causa de exoneración autónoma; la exoneración depende exclusivamente de la presentación del certificado vigente, independientemente de quién ejecute materialmente el pago. Si el concursal procede al desembolso sin certificado actualizado, la responsabilidad subsidiaria se extiende al ordenante del pago.
Hechos
Entidad que contrata la prestación de un servicio correspondiente a su actividad económica principal con una compañía tercera que ha sido declarada en concurso.
Cuestión planteada
¿Cómo puede la entidad proceder al pago de las facturas sin incurrir en responsabilidad subsidiaria?. ¿Es posible realizar el pago por medio del Administrador Concursal desapareciendo la posible responsabilidad subsidiaria de la entidad?.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar la responsabilidad subsidiaria de la entidad consultante, lo siguiente:
La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:
"(…)
2. Para la emisión del certificado regulado en este artículo se entenderá que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifi-que la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Activida-des Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto, y en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en cualquier caso.
b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) Haber presentado las autoliquidaciones y la decla-ración resumen anual correspondientes a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
d) Haber presentado las autoliquidaciones, la decla-ración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información regulada en los arts 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
f) No mantener con el Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deu-das o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
g) No tener pendientes de ingreso responsabilida-des civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.
Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e) se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses prece-dentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación.
(…)."
En consecuencia, la ley únicamente establece que la responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, de forma que no se excluye la eventual aplicación del supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria por el hecho del pago de las facturas al Administrador Concursal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 43.1 f), Ley 58/2003, de 17 de diciembre