La transmisión del solar urbanizado destinado a parque público está sujeta pero exenta del IVA conforme al artículo 20.1.20º LIVA. El promotor transmitente no repercutirá el impuesto al Ayuntamiento adquirente. No obstante, la exención es renunciable por el sujeto pasivo cuando el adquirente sea empresario con derecho a deducción total del IVA soportado, debiendo cumplirse los requisitos reglamentarios para formalizar la renuncia.
Hechos
El Ayuntamiento consultante ha aprobado un expediente de permuta con un promotor, en virtud del cual el Ayuntamiento le transmite al promotor un solar y éste le transmite un solar urbanizado en forma de parque público. Según se describe en el escrito de consulta, el Ayuntamiento actúa como empresario al igual que el promotor.
Cuestión planteada
Si la transmisión del solar urbanizado en forma de parque público está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º de la Ley de dicho Impuesto. Posibilidad de renunciar a al exención.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Dado que el escrito de consulta afirma que ambos sujetos de la permuta, Ayuntamiento y promotor, actúan como empresarios o profesionales, las entregas de los dos solares estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
No obstante lo dicho, la condición del terreno en el momento de su transmisión determinará la aplicación de la posible exención a que se refiere el artículo 20.Uno, número 20º de la Ley 37/1992, que establece la exención de las siguientes entregas:
“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa”
En el presente caso, la entrega de un solar urbanizado en forma de parque público por parte del promotor estará sujeta pero exenta, por lo que el promotor transmitente no tendrá que repercutir el Impuesto al Ayuntamiento adquirente.
2.- No obstante lo dicho, la mencionada exención podrá ser objeto de renuncia en los términos del artículo 20.Dos de la Ley, que señala lo siguiente:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”
Por su parte el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".
Según el criterio de esta Dirección General se considera renuncia comunicada fehacientemente la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso, se exige la declaración suscrita por el adquirente en la que éste acredite su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado.
En la transmisión del solar urbano en forma de parque público al Ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta, el vendedor podrá renunciar a la exención que, en su caso, pudiese resultar aplicable a dicha operación en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º en el supuesto de que concurran las siguientes circunstancias:
- Que el Ayuntamiento efectúe la adquisición en condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y tenga derecho a la deducción total de la cuota del Impuesto que habrá de soportar si se produce la renuncia a la exención, por ser el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable a dicha cuota en el año en que la soporte del 100%, y así se lo comunique por escrito al vendedor.
- Que el vendedor comunique fehacientemente la renuncia a la exención al Ayuntamiento, con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.
Cumpliéndose los requisitos anteriores para efectuar la renuncia a la exención, la transmisión del solar urbano en forma de parque público estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el promotor repercutir en factura dicho Impuesto al Ayuntamiento adquirente.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º, 20-Dos. RD 1624/1992 art. 8