Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción por transmisión empresarial, proporcionalidad p... · DGT V2162-13
Consulta vinculante · V2162-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La regla de proporcionalidad del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (IP) resulta aplicable a las reducciones por transmisión empresarial del art. 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987 (ISD), entendiendo que el vínculo condicionante entre ambos impuestos (exención patrimonial como presupuesto de la reducción sucesoria) exige trasladar la limitación proporcional al cálculo de la reducción en ISD. La proporción se determina conforme al cociente entre activos afectos netos de deudas y patrimonio neto de la entidad, aplicándose las reglas de valoración del art. 16.uno de la Ley 19/1991 (valor neto contable según normativa patrimonial, no valor de mercado independiente).

Reducción por transmisión empresarial proporcionalidad patrimonial vínculo condicionante ISD-IP activos afectos valoración conforme IP

Hechos

Grupo familiar titular de la totalidad de las participaciones de una Sociedad Limitada.

Cuestión planteada

Si, a efectos de la determinación de la reducción prevista en los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones, es de aplicación la regla de proporcionalidad prevista en el último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. De ser así, si las reducciones previstas en la Ley 29/1987 han de tomar en consideración el valor contable o el valor real de los elementos que formen parte del activo social.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El supuesto que plantea el escrito de consulta es el de una Sociedad Limitada de titularidad de la consultante y de familiares que con ella integran un “grupo de parentesco” a los efectos de la exención prevista en el artículo 4.Octavo. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y en la que el total activo de la entidad, aunque afecto mayoritariamente a la actividad económica, no lo está en su integridad.

Dando por cumplidos los requisitos para la exención en el impuesto patrimonial de los integrantes del grupo, conforme resulta del escrito, una cosa es el derecho a la exención de las participaciones y otra, distinta, el importe o cuantía exento, que solo debe ser del 100% de su valor cuando el de los activos afectos signifique igual porcentaje en el patrimonio de la entidad.

En el caso que nos ocupa y por aplicación del último párrafo del artículo y apartado antes mencionado “la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedoras”.

Por otra parte, habida cuenta que las dos reducciones por adquisiciones “mortis causa” e “inter vivos” a que se refieren, respectivamente, los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exigen como condición “sine qua non” para su efectividad la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los elementos transmitidos por el causante o donante, parece lógico entender que ese vínculo entre ambos impuestos, expresión del propósito de favorecer la transmisión generacional de actividades económicas y participaciones, lleve consigo que la proporcionalidad en el impuesto patrimonial que resulta del párrafo antes reproducido se traslade o surta efectos en el ámbito propio del otro impuesto. Lo contrario, significaría, p.ej., admitir el absurdo de que los donatarios de una persona titular del 15% de acciones o participaciones en el capital de una entidad pero con un importe de la exención patrimonial ínfimo por razón de la proporción existente entre activos afectos y patrimonio neto, pudieran beneficiarse de una reducción en el impuesto sucesorio del 95% del valor real de unas o de otras, en importe muy superior al total exento.

En consecuencia y en contestación a la doble cuestión planteada, cabe señalar que razones de lógica y coherencia interna del mecanismo a que se ha hecho referencia, así como de justicia tributaria, avalan que el porcentaje de reducción haya de operar sobre el importe que resulte exento del valor de los elementos de que se trate, si bien tomando en consideración no el valor contable sino el valor real de los mismos, pues este es el que se toma en consideración en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c) y 20-6


Discusión
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