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Consulta vinculante · V2162-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de licencia efectuadas por la consultante en nombre propio pero por cuenta de la entidad italiana están sujetas al IVA cuando se realicen a favor de un empresario licenciatario radicado en territorio español. La calificación como prestación de servicios de mediación/agencia (artículo 11.2.15º) determina sujeción plena, sin aplicación de exenciones, siempre que el destinatario sea empresario actuando como tal y tenga en España su sede de actividad económica o establecimiento permanente.

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Hechos

La mercantil consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto ha suscrito un contrato de agencia con una entidad italiana titular de unos derechos de la propiedad intelectual para realizar contratos de licencia en España y Portugal, gestionando los cobros y facturando a los licenciatarios, entre los que se encuentra una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las operaciones efectuadas por la consultante a favor del licenciatiario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11, apartado uno del mismo texto legal dispone que a los efectos de dicho impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

A efectos de determinar la sujeción de las operaciones efectuadas por la consultante será necesario diferenciar si su actuación de la consultante, respecto de la entidad italiana de la que es agente, para la celebración de contratos de licencia, se realiza en nombre propio o ajeno.

En este sentido, de la escueta información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante actúa en nombre propio pero por cuenta de la entidad italiana, teniendo la exclusiva y la potestad de celebrar contratos de licencia con licenciatarios para el territorio de España y Portugal.

De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los contratos de licencia efectuados por la consultante en nombre propio, pero por cuenta de la entidad italiana, cuando los mismos se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, determina lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

En consecuencia, el contrato de licencia suscrito por la consultante con un licenciatario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto se entiende realizado en dicho territorio y queda sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en España.

El tipo impositivo aplicable a la operación será el tipo general del 21 por ciento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 11.Dos.15º y 90.


Discusión
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