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Consulta vinculante · V2162-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes de la reclamación pendiente de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza, no en el ejercicio en que se reclaman. Los intereses generados durante el procedimiento tributarán como rendimientos del capital mobiliario si tienen naturaleza remuneratoria (compensación por aplazamiento), o como rendimientos de la actividad empresarial si derivan de tal actividad. Los intereses indemnizatorios (resarcimiento por daño) están exentos. Los gastos de abogado no resultan deducibles en IRPF salvo que integren rendimientos de una actividad empresarial o profesional.

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Hechos

El consultante, trabajó en una empresa hasta el 17 de abril de 2017, fecha del cese del contrato. La empresa le satisfizo su retribución hasta el mes de marzo de 2017, estando pendiente el pago correspondiente a la primera quincena de abril. El consultante interpuso demanda laboral estando pendiente, en el momento de presentación de la consulta, la celebración del acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social. En el modelo 190 la empresa comunicó la totalidad de los rendimientos incluidos los no abonados pendientes de reclamación.

Cuestión planteada

Tributación del importe pendiente de reclamación y de los intereses de demora que en su caso se establezcan en el procedimiento judicial. Deducibilidad de los gastos de abogado.

Contestación

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, disponiendo lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)

2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

(…).”.

Conforme a cuanto antecede, el interesado a efectos de cumplimentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no deberá consignar las cantidades efectivamente no percibidas en el año 2017.

En cuanto a los intereses que en su caso se perciban en el procedimiento judicial, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales.

Por último, en lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, la alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono.

La regulación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de LIRPF, en virtud del cual:

“2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…).”.

En relación con la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14 de la LIRPF antes mencionado.

Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales.

Conforme con esta configuración normativa, los gastos de defensa jurídica de un procedimiento judicial iniciado en un ejercicio y finalizado en otro, deben imputarse al período impositivo de su exigibilidad con el límite de 300 euros anuales, y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder a los ingresos reclamados.

En consecuencia, en la declaración de IRPF de 2017 o ejercicios sucesivos, el contribuyente podrá deducir el importe de los gastos de defensa jurídica exigibles en el ejercicio correspondiente a dicha declaración, aun cuando deriven de un litigio iniciado en un año anterior, con el límite de 300 euros anuales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts.14, 33.1 y 19.2.


Discusión
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