La escritura de subsanación está exenta de ITPAJD conforme al artículo 45.I.B.13 TRLITPAJD cuando: (i) tiene por exclusivo objeto corregir la ineficacia de un acto anterior ya gravado, (ii) ese acto anterior adolece de vicio que implique nulidad o inexistencia, y (iii) se ha satisfecho el impuesto sobre la operación original. La exención no se aplica a subsanaciones que modifiquen elementos sustanciales del acto primitivo o que constituyan operaciones nuevas independientes.
Hechos
Como miembro de la Junta de Compensación, a la consultante había que haberle entregado unos inmuebles que suplieran los que fueron aportados por la misma. Actualmente se ha realizado una escritura de recepción de vivienda que por error administrativo había sido adjudicada a otro miembro de la Junta de compensación.
Cuestión planteada
Tributación de la escritura de subsanación.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos, 2.1, 7.1.A) y 45.I.B.13 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:
Artículo 2
“1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.”.
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…).
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Artículo 45.
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I.
(…)
B) Estarán exentas:
(…)
13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.”.
A la vista de los preceptos citados y de la escasa información facilitada por la consultantes, se puede concluir que el artículo 45.I.B.13 del texto refundido establece una exención para ciertos supuestos de subsanación de escrituras; así el citado precepto establece la exención para ciertas operaciones, transmisiones y demás actos y contratos, cuando concurran ciertos requisitos: tener por objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad. Solamente en el caso que la escritura de 18 de junio de 2012, por la que se adjudicó el inmueble a otra persona, estuviera afectada de vicio que implique inexistencia o nulidad, la escritura objeto de consulta estará exenta del impuesto, en caso contrario nos encontraremos ante una nueva transmisión que deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de transmisión de bienes inmuebles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLEG 1/1993 arts. 2-1, 7-1 y 5 y 45-I-B-13