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Consulta vinculante · V2163-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se califica objetivamente como canje de valores conforme al artículo 76.5 LIS si permite obtener mayoría de derechos de voto mediante atribución de acciones con compensación dineraria máxima del 10%. La neutralidad fiscal (art. 80.1 LIS) requiere cumplimiento conjunto de dos requisitos: residencia del socio en España, UE u otro Estado (con valores de entidad residente en España), y residencia de la entidad adquirente en España o UE. Los motivos económicos son factor determinante para acreditar intención de reorganización empresarial válida; su insuficiencia o inexistencia podría abrir reclasificación como ganancia patrimonial ordinaria.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal motivos económicos válidos compensación dineraria

Hechos

PF1 ostenta una participación directa del 50% en el capital social de la entidad B.

La entidad A ostenta el otro 50% del capital social de la entidad B.

La entidad A está participada al 100% por PF2.

Tanto PF1 como PF2 prestan sus servicios a ambas compañías, siendo además administradores solidarios de la entidad B, mientras que en la entidad A, PF2 es el administrador único, siendo PF1 apoderada con poder general.

A su vez, la entidad B participa en un 97,75% en el capital social de la entidad C.

Dichas sociedades tienen la misma actividad principal, esto es, la prestación de servicios encaminados a la mejora de procesos industriales, lo cual incluye el diseño, desarrollo, construcción y puesta en marcha de instalaciones industriales.

Si bien lo anterior, cada entidad ha logrado la homologación para trabajar con diferentes clientes. En concreto, la entidad A trabaja para un determinado grupo empresarial del sector del automóvil, mientras que la entidad B trabaja para otro grupo empresarial del mismo sector, por lo que en estos momentos no se plantea la fusión de ambas sociedades.

En relación a la entidad A, su activo está constituido principalmente por las participaciones en el capital social de la entidad B.

La entidad B participa en la entidad C, sociedad que a fecha actual tiene una actividad muy reducida.

En la medida en que se trata de dos entidades dedicadas a la misma actividad y gestionadas por las mismas personas, es intención de las partes realizar una reestructuración societaria con el fin de que tanto PF1 como PF2 participen en el capital social de la entidad A y esta sociedad a su vez, pase a ser la socia única de la entidad B.

En estos momentos se plantea por parte de PF1 realizar una operación de canje de valores, mediante la cual la entidad A adquiera el 100% del capital social de la entidad B.

Para llegar a este escenario, PF1 aportará a la entidad A las participaciones sociales que posee en la entidad B, recibiendo a cambio de dicha aportación participaciones representativas del capital social de la entidad A.

Se resume a continuación, la justificación económica de la operación de canje de valores proyectada:

- obtener una estructura societaria desde la que acometer una política eficaz de futuras inversiones, así como permitir una dirección más unificada del negocio.

- una vez se consiga esta estructura societaria, se centralizará en la entidad A la planificación y la toma de decisiones, para lo que se dotará a la entidad A de la estructura y medios necesarios. Es decir, el objetivo último de esta operación es que ambos socios personas físicas participen directamente en la misma entidad, la entidad A, de manera que dicha sociedad se convierta en el centro de toma de decisiones.

- asimismo, como consecuencia de dicha gestión centralizada, también se podrán aprovechar sinergias y economías de escala, reducciones de costes de estructura y administrativos, al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos.

- potenciar la capacidad financiera y patrimonial de la entidad A. Esta entidad verá incrementado su patrimonio como consecuencia de la aportación del 50% de la entidad B.

- como consecuencia de esta reestructuración, también se incrementa la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente.

- limitar posibles responsabilidades patrimoniales de los socios, que pasarán a participar de forma directa únicamente en la entidad A.

- dar una imagen de grupo frente al mercado, pero manteniendo ambas entidades su propia personalidad jurídica, a pesar de que exista una unidad de decisión.

- implementar una estructura válida para el régimen de consolidación fiscal.

- estructurar racionalmente las participaciones, con la finalidad de evitar dispersiones con motivo de los sucesivos cambios generacionales, y que los actuales socios se mantengan equilibrados.

Cuestión planteada

Confirmación de que la operación de canje de valores, tal y como ha sido descrita anteriormente, se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el artículo 76.5 del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Confirmación de que los motivos económicos apuntados en la presente consulta, son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de canje de valores dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad B), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de:

- Obtener una estructura societaria desde la que acometer una política eficaz de futuras inversiones, así como permitir una dirección más unificada del negocio.

- Una vez se consiga esta estructura societaria, se centralizará en la entidad A la planificación y la toma de decisiones, para lo que se dotará a la entidad A de la estructura y medios necesarios. Es decir, el objetivo último de esta operación es que ambos socios personas físicas participen directamente en la misma entidad, la entidad A, de manera que dicha sociedad se convierta en el centro de toma de decisiones.

- Asimismo, como consecuencia de dicha gestión centralizada, también se podrán aprovechar sinergias y economías de escala, reducciones de costes de estructura y administrativos, al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos.

- Potenciar la capacidad financiera y patrimonial de la entidad A. Esta entidad verá incrementado su patrimonio como consecuencia de la aportación del 50% de la entidad B.

- Como consecuencia de esta reestructuración, también se incrementa la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente.

- Limitar posibles responsabilidades patrimoniales de los socios, que pasarán a participar de forma directa únicamente en la entidad A.

- Dar una imagen de grupo frente al mercado, pero manteniendo ambas entidades su propia personalidad jurídica, a pesar de que exista una unidad de decisión.

- Implementar una estructura válida para el régimen de consolidación fiscal.

- Estructurar racionalmente las participaciones, con la finalidad de evitar dispersiones con motivo de los sucesivos cambios generacionales, y que los actuales socios se mantengan equilibrados.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2


Discusión
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