La transmisión de derechos federativos de un futbolista constituye una ganancia patrimonial sujeta a IRNR en España cuando la entidad transmitente (residente en Mónaco) obtiene la renta de la enajenación. En ausencia de convenio de doble imposición hispano-monegasco, la entidad consultante (pagadora residente en España) actúa como sujeto pasivo responsable del ingreso de la retención correspondiente, ya que los derechos adquiridos se ejercitarán en territorio español, generando sujeción al impuesto español conforme al artículo 13.1.i) TRLIRNR.
Hechos
De acuerdo con la entidad consultante, un club de fútbol español, para que un futbolista pueda jugar en una competición oficial debe estar inscrito en un Club o una Sociedad Anónima Deportiva (en adelante club), al que se vincula mediante la formalización de un contrato. Un futbolista profesional sólo puede estar inscrito en un club. Cada club puede transferir a otro los derechos dimanantes de la inscripción de los futbolistas en las condiciones que se convengan, siempre partiendo de la resolución del contrato originario si lo hubiere y con la conformidad del futbolista.
De esta forma, los clubes son titulares de un derecho denominado "de traspaso" sobre sus jugadores, que, cuando se adquiere de otro club, desde un punto de vista contable forma parte de su activo, y deriva precisamente de la vinculación exclusiva con el club.
La entidad consultante ha adquirido el derecho de traspaso de un jugador de fútbol profesional a un club residente en Mónaco y vincula al jugador con el club español por un número determinado de temporadas.
Cuestión planteada
Si de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la entidad transmitente podría obtener una ganancia patrimonial en territorio español que deba someterse a retención por la entidad consultante.
Si la entidad consultante es responsable, como pagador, de la deuda que corresponda ingresar en España por el club transmitente.
Contestación
Puesto que se trata de las relaciones contractuales entre un residente en España y un residente en Mónaco y no existe convenio para evitar la doble imposición entre ambos países, resulta aplicable lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR).
Se trata en primer lugar de calificar la renta pagada por la entidad consultante en concepto de adquisición de los derechos de federativos de un futbolista.
La consultante afirma, en la descripción de los hechos, que las normas contables aplicables a los clubes de fútbol incluyen en el inmovilizado intangible los derechos de adquisición de jugadores procedentes de otra entidad.
Se considera, por tanto que el objeto de esta consulta es la tributación en España de los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos del jugador y que es independiente y distinto de cualquier otro concepto que se de en este tipo de operaciones.
Se trata entonces de un pago por la compra definitiva de un inmovilizado inmaterial, de derechos económicos que pertenecen en su totalidad a la entidad transmitente.
El apartado 3 del artículo 13 del TRLIRNR remite, para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia, a lo dispuesto en el propio artículo 13 y, en su defecto, a los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, establece:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
En consecuencia, la renta derivada de la transmisión de la propiedad de un derecho que forma parte del inmovilizado de la sociedad transmitente se califica como ganancia o pérdida patrimonial para su perceptor.
El artículo 13.1 del TRLIRNR define las rentas que deben considerarse obtenidas en España, y por lo tanto sujetas al impuesto español. Entre ellas se incluyen las ganancias patrimoniales en la letra i), que incluye en su apartado 2º aquellas ganancias patrimoniales derivadas de derechos que “deban cumplirse o se ejerciten en territorio español”.
Los derechos adquiridos se van a ejercitar en España por la consultante, pasando a formar parte de su activo, por lo tanto se trata de una ganancia patrimonial sujeta en España.
En cuanto a la obligación de retener de la consultante, el artículo 31.4.e) del TRLIRN señala que no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas que se establezcan reglamentariamente.
Así, el artículo 10 del reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, recoge las excepciones a la obligación de retener y entre ellas, en su apartado 3.a) incluye determinadas ganancias patrimoniales como la que es objeto de esta consulta.
En consecuencia, la consultante no está obligada a practicar retención en los pagos que realiza con ocasión de la compra de los derechos de federativos.
Por último, el artículo 9.1 del TRLIRNR indica quienes serán responsables de las deudas tributarias de este impuesto de la siguiente forma:
“1. Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes no afectos a un establecimiento permanente.
Esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 31, incluso en los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la condición retenedor.”
En este caso la entidad consultante no es un depositario o gestor y tampoco satisface rendimientos puesto que, como ya se ha indicado, las ganancias patrimoniales se definen en la ley del IRPF por contraposición a rendimientos, en el citado artículo 33 que se reitera:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Por lo tanto, el pagador de rentas que dan lugar a ganancias patrimoniales no responderá solidariamente del ingreso de la deuda correspondiente a dicha renta.
Referencia normativa
RGL IRNR, RD1776/2004, art. 10 - TRLIRNR RD LEg 5/2004, artículos 9, 13 y 31.