Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Grupo fiscal, segregación de grupo, sociedad dominante, p... · DGT V2164-16
Consulta vinculante · V2164-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La segregación del grupo fiscal se producirá cuando la participación en Y sea transmitida por X1, momento en que la entidad consultante cesaría de formar parte del grupo X y podría constituir un nuevo grupo con sus dependientes, siempre que concurran los requisitos del artículo 58 LIS (75% de participación accionarial y mayoría de derechos de voto mantenidos durante todo el período impositivo). La efectividad de la nueva agrupación requiere que la entidad consultante reúna la condición de dominante (no dependencia de tercero, sujección y no exención tributaria, forma societaria admitida) desde el 1 de octubre de 2015. El mantenimiento de la participación durante el período es requisito esencial; la transmisión de Y determina automáticamente la ruptura de la anterior vinculación de grupo.

Grupo fiscal segregación de grupo sociedad dominante participación del 75% mantenimiento de participación derechos de voto período impositivo

Hechos

En el ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, la entidad consultante (Y) formaba parte, como entidad dependiente, del grupo de consolidación fiscal X, cuya entidad dominante es la sociedad X.

La entidad consultante, cotizada, se encuentra participada en un 70% por la sociedad X1, entidad residente en territorio español e integrante del grupo fiscal X. X1 se encuentra íntegramente participada por la entidad X.

A su vez, Y participa, desde antes del 1 de octubre de 2015, ostentando la mayoría de derechos de voto, en las sociedades Y1 (100%), Y2 (100%), Y3 (100%), Y4 (100%), Y5 (100%), Y6 (100%), Y7 (100%), Y8 (100%), Y9 (100%), Y10 (100%), Y11 (100%), Y12 (100%), Y13 (100%), Y14 (100%), Y15 (100%), así como Y16 (80%). Salvo Y16, todas las entidades mencionadas forman parte del grupo fiscal X. La entidad consultante, de no estar participada por X1, cumpliría los requisitos para ser considerada sociedad dominante de un grupo fiscal propio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Tanto Y como sus sociedades participadas citadas cumplirían todos y cada uno de los requisitos previstos por el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Es posible que durante el ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, X1 venda parte de su participación en Y.

Los Consejos de Administración de la entidad consultante y de sus participadas mencionadas han adoptado "ad cautelam", durante el mes de septiembre de 2015, el acuerdo de aplicar, si se produce la mencionada venta de las participaciones de Y, el régimen de consolidación fiscal con efectos 1 de octubre de 2015, siendo la entidad dominante Y. Dichos acuerdos han sido comunicados "ad cautelam" a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo 2015/2016.

Cuestión planteada

Confirmación de que, en caso de que se produzca la venta de la participación de Y por parte de X1, iniciado el período 2015/2016, la entidad consultante y sus sociedades dependientes dejarán de formar parte del grupo fiscal X y podrán constituir un nuevo grupo fiscal, con efectos 1 de octubre de 2015.

Contestación

El artículo 58 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otra entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

c) Que dicha participación se mantenga y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo. El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenido en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(...).”

De conformidad con los datos de la consulta, la entidad X1 pretende vender, en el ejercicio 2015/2016, parte de su participación en la entidad Y. Tras la venta, la participación que X1 ostentara en la entidad consultante sería inferior al 70%, incumpliendo los umbrales establecidos en el artículo 58.2.b) de la LIS, en el período impositivo 2015/2016. Consecuentemente, la entidad consultante y las entidades en las que participa dejarían de tener la consideración de entidad dependiente del grupo fiscal X con efecto del período impositivo 2015/2016, tal y como indica el artículo 59.2 de la LIS:

“2. Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.”

Sin perjuicio de lo anterior, conforme afirman los datos de la consulta, la entidad Y cumpliría los requisitos para ser considerada sociedad dominante de un grupo fiscal nuevo (grupo Y), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la LIS, del que serían dependientes las sociedades Y1, Y2, Y3, Y4, Y5, Y6, Y7, Y8, Y9, Y10, Y11, Y12, Y13, Y14, Y15 así como Y16, con efectos 1 de octubre de 2015. Por tanto, en la medida en la que la entidad consultante, junto con sus sociedades dependientes, cumplan la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS y adopten los acuerdos en los términos dispuestos en el artículo 61 de la LIS, podrán aplicar el régimen especial de consolidación fiscal en el período impositivo 2015/2016.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 58 y 59


Discusión
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