El régimen especial de canje de valores del Capítulo VII del Título VII de la LIS resulta aplicable a la operación descrita siempre que concurran los requisitos del artículo 80.1: residencia fiscal del socio canjeante en territorio español, UE u otro Estado (con valores recibidos representativos del capital de entidad residente en España), residencia de la entidad adquirente en España o UE, y que los valores canjeados representen participación mayoritaria en derechos de voto o incremento de la misma. Los motivos económicos válidos exigidos por el artículo 89 LIS justifican la neutralidad fiscal de la operación cuando concurran razones empresariales legítimas distintas de la evasión tributaria.
Hechos
Las personas físicas PF1 y PF2 participan en el capital de las entidades que a continuación se describen, en la siguiente proporción:
- Entidad B, sociedad de nacionalidad española, en la que PF1 es titular del 50% del capital social y PF2 es titular del 50% restante. La entidad se constituyó en octubre de 2003 y tiene como objeto social la prestación de servicios de pompas fúnebres.
- Entidad C, sociedad de nacionalidad española en la que PF1 es titular del 50% del capital social y PF2 es titular del 50% restante. La entidad se constituyó en junio de 2014 y tiene como objeto social la intermediación en la prestación de servicios relacionados con el sector de agencia de seguros exclusiva.
- Entidad A, sociedad de nacionalidad española en la que PF1 es titular del 50% del capital social y PF2 es titular del 50% restante. La entidad se constituyó en septiembre de 2019 y tiene como objeto social:
a) la tenencia e inversión de activos financieros, obligaciones, acciones o participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de compañía, incluso aquellas de idéntico o análogo objeto social, mediante suscripción o asunción en la constitución o aumento de capital de sociedades o por cualquier otro título, así como la dirección y gestión de sus participaciones y del conjunto de las actividades económicas de dichas sociedades, contando con la organización de medios materiales y personales necesarios. Quedarán únicamente excluidas el arrendamiento financiero y las actividades reservadas a las entidades de inversión colectiva, sociedades y agencias de valores.
b) la financiación a las empresas participadas, con los límites previstos a favor de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito por la legislación vigente en la materia.
c) la prestación de todos los servicios de apoyo a la gestión, que las sociedades participadas requieran para la adecuada dirección y administración de sus propios negocios, sea por medio del personal de la sociedad como de terceras personas.
Por las razones económicas que más adelante se señalarán, las personas físicas se están planteando llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial cuya instrumentalización se realizaría mediante un canje de valores. De esta forma, PF1 realizaría una aportación no dineraria a la entidad A, de sus participaciones representativas del 50% del capital social de la entidad B y de sus participaciones representativas del 50% del capital social de la entidad C, colocando a estas últimas como unas filiales más bajo el paraguas de la entidad A, y recibiría participaciones en la entidad A (que aumentaría su capital social). Y PF2, realizaría una aportación no dineraria a la entidad A de sus participaciones representativas del 50% del capital social de la entidad B y de sus participaciones representativas del 50% de la entidad C, colocando a estas como unas filiales más bajo el paraguas de la entidad A, y recibiría participaciones en la entidad A (que aumentaría su capital social).
Esta reestructuración se considera en el marco de un proceso de constitución de diversas filiales (participadas por la entidad A) que vayan siendo necesarias en función de la expansión o el desarrollo de nuevas líneas de negocio.
Mediante la operación de reestructuración descrita se conseguirían los siguientes objetivos:
- reorganizar el patrimonio familiar, protegiéndolo frente a riesgos empresariales, así como minimizar y diversificar riesgos. Con la estructura holding se podrán separar los excedentes obtenidos del desarrollo de las actividades económicas, de los riesgos de dichas actividades, localizándolos en una entidad, la sociedad holding, sin riesgos de negocio significativos.
- simplificar y mejorar las gestiones de administración, con el consiguiente ahorro de costes.
- obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y reducir el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando las posibles responsabilidades patrimoniales.
- posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda y sucesivas generaciones familiares, a través de un único vehículo societario.
- centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiere beneficios, para financiar las actividades de las que, entre estas, precisaran ayuda, o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, pues la estructura societaria conformada mediante el canje de valores realizado, facilitaría la inversión/ adquisición de nuevos negocios y la financiación de dichas adquisiciones /inversiones sin compartir riesgos, así como facilitaría la entrada o salida de socios en los negocios realizados de forma conjunta con otros empresarios, y por todo ello, permite la diversificación de riesgos empresariales.
- mostrar en el ámbito financiero una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de las sociedades poseídas por las personas físicas, todo ello conjugado con la adecuada segregación de los riesgos empresariales inherentes a la actividad por cada una de las sociedades realizada.
- buscar ventajas de la concentración empresarial, como son el aumento de solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de actividades.
- crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar.
Cuestión planteada
Confirmación de que resulta aplicable a la operación descrita, de canje de valores, el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Confirmación de que las causas y motivos expuestos que motivan la realización de las operaciones de reestructuración propuestas tiene la consideración de motivos económicos válidos, de acuerdo con el artículo 89 de la LIS.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…).”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de la entidad B y el 100% de la entidad C), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones se realizan con la finalidad de:
- obtener una estructura societaria desde la que acometer una política eficaz de futuras inversiones, así como permitir una dirección más unificada del negocio.
- una vez se consiga esta estructura societaria, se centralizará en la entidad A la planificación y la toma de decisiones, para lo que se dotará a la entidad A de la estructura y medios necesarios. Es decir, el objetivo último de esta operación es que ambos socios personas físicas participen directamente en la misma entidad, la entidad A, de manera que dicha sociedad se convierta en el centro de toma de decisiones.
- asimismo, como consecuencia de dicha gestión centralizada, también se podrán aprovechar sinergias y economías de escala, reducciones de costes de estructura y administrativos, al favorecer una gestión más coordinada y profesionalizada de los servicios administrativos.
- potenciar la capacidad financiera y patrimonial de la entidad A. Esta entidad verá incrementado su patrimonio como consecuencia de la aportación del 50% de la entidad B.
- como consecuencia de esta reestructuración, también se incrementa la posibilidad de acometer mejores fuentes de financiación, ofreciendo de forma simplificada una imagen más fuerte y solvente.
- limitar posibles responsabilidades patrimoniales de los socios, que pasarán a participar de forma directa únicamente en la entidad A.
- dar una imagen de grupo frente al mercado, pero manteniendo ambas entidades su propia personalidad jurídica, a pesar de que exista una unidad de decisión.
- implementar una estructura válida para el régimen de consolidación fiscal.
- estructurar racionalmente las participaciones, con la finalidad de evitar dispersiones con motivo de los sucesivos cambios generacionales, y que los actuales socios se mantengan equilibrados.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2