Las cantidades satisfechas en 2022 por indemnización por falta de preaviso, diferencias salariales y compensación por cese constituyen rendimientos del trabajo imputables conforme al artículo 14.2.b) LIRPF: al período en que fueron exigibles (no al de percepción), con obligación de presentar autoliquidación complementaria entre la fecha de cobro y el cierre del siguiente período de declaración, sin sanción ni recargos, toda vez que no concurrían circunstancias de resolución judicial pendiente sino simple incumplimiento de pago de conceptos ya reconocidos y cuantificados.
Hechos
La consultante extinguió su relación laboral por causas objetivas, el 29 de mayo de 2019, sin que la empresa pusiese a su disposición la indemnización por despido ni la indemnización por falta de preaviso, aduciendo la mala situación económica en que se encontraba. La empresa tampoco le satisfizo diferencias retributivas reconocidas por convenio correspondientes al período 2016 a 2018, diferencias que fueron reconocidas por la empresa e incluidas en nóminas, ni la compensación por cese de trabajadores mayores de 55 años con una antigüedad mayor a diez años en la empresa que establece el convenio colectivo. El 13 de junio de 2019 la empresa fue declarada en concurso voluntario de acreedores, reconociendo el Administrador concursal los importes antes expuestos, que eran debidos a la consultante. El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo mercantil, aprobó la propuesta anticipada de convenio presentada por la concursada, dicho convenio no contiene ninguna quita sino una espera para el pago de créditos ordinarios. La consultante presentó demanda de despido calificándose el mismo como improcedente por sentencia de 31 de julio de 2020, satisfaciendo la correspondiente indemnización el 28 de septiembre de 2020. Con fecha 19 de junio de 2020, la consultante presentó ante el Juzgado de lo Social demanda, reclamación de cantidad, solicitando el pago de: 1) la indemnización por falta de preaviso del despido producido el 29 de mayo de 2019, 2) las diferencias salariales en aplicación de convenio colectivo períodos 2016 a 2018 y 3) la compensación por cese de trabajadores mayores de 55 años establecida por convenio colectivo. En acto de conciliación judicial, celebrado el 20 de mayo de 2022, la empresa reconoció el importe debido por falta de preaviso, la compensación por cese y parcialmente el importe de las diferencias salariales reclamadas ya que el Fondo de Garantía salarial había abonado, con anterioridad, parte de las mismas, la empresa procedió al pago del importe debido en mayo de 2022.
Cuestión planteada
Tributación de las cantidades percibidas en 2022. Imputación temporal.
Contestación
Los importes reconocidos en acto de conciliación judicial satisfechos en 2022, y que se corresponden con el pago de la indemnización por falta de preaviso del despido, diferencias salariales y compensación por cese reconocidas en convenio colectivo, tienen la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) procede otorgar a, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b), donde respectivamente se establece lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
En relación con las retribuciones adeudadas, reconocidas en acto de conciliación judicial, las mismas no estaban pendientes de determinación en los términos indicados en el artículo 14.2.a), sino que simplemente se tratara de una falta de pago por parte de la empresa de unos conceptos retributivos ya reconocidos y cuantificados en su momento por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo b) del mismo artículo 14.2,
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art.14.