La paga proporcional devengada abonada en el marco de un ERE constituye parte integrante de la indemnización por despido y se somete al régimen de exención del artículo 7.e) LIRPF hasta el límite de 20 días por año de servicio con máximo de 12 mensualidades. Los excesos tributables se califican como renta irregular si el período de servicios supera dos años, aplicándose la reducción del 40% conforme al artículo 18.2 LIRPF, siempre que el cociente entre años de servicio y períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
Hechos
El consultante ha sido despedido en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE).
Entre los derechos de carácter económico que se reconocen a su favor en el citado ERE, se encuentra el derecho a la percepción, por una sola vez, del importe proporcional que le correspondería por el tiempo transcurrido desde el último devengo de la paga recogida en el artículo 89.2 del Convenio Colectivo hasta el momento de la extinción de la relación laboral, paga que, en virtud del Convenio Colectivo referido, el empleador debe abonar a sus trabajadores cada diez años completos de servicio efectivo ininterrumpido, sin que en el citado Convenio se prevea su percepción anticipada en caso de despido.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción por irregularidad prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a al importe proporcional de la paga que percibe el consultante en virtud de lo establecido en el ERE como consecuencia de la extinción de su relación laboral.
Contestación
De acuerdo con la normativa vigente, las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, en función del importe máximo previsto en la normativa laboral. Así, tratándose de expedientes de regulación de empleo, el límite exento será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, cifra ésta última -doce mensualidades- a la que no hay que acudir más que en el caso de que, por aplicación de la regla anterior en función del tiempo trabajado, se alcance o supere dicha cuantía.
Asimismo, los excesos sobre los límites exentos, sometidos a tributación, se calificarán como renta irregular cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100.
Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá aplicarse la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos.
A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
En el supuesto planteado, si con arreglo a la normativa laboral el contribuyente no tiene derecho a percibir la parte devengada de la paga prevista en el artículo 89.2 del Convenio Colectivo, el abono de dicho importe por parte de la entidad se constituirá como una de las partidas que integran la indemnización por despido reconocida al consultante en el marco de un expediente de regulación de empleo, resultándole de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18-2; RD 439/2007, Art. 11.