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Consulta vinculante · V2165-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios relacionados con la ejecución de obras de infraestructura (líneas de interconexión y estaciones de conversión) se localizan territorialmente según la ubicación del bien inmueble: para tramos de línea, en proporción a los kilómetros situados en territorio español; para estaciones de conversión, en proporción al coste de la instalación española respecto del coste total cuando no sean individualizables. La entrega de bienes inmuebles radicados en España está sujeta a IVA en territorio español, independientemente de la ubicación del receptor.

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Hechos

La entidad consultante ha constituido conjuntamente con otra sociedad francesa una mercantil cuya sede de actividad radica en Francia y que posee en España un establecimiento permanente. La nueva sociedad tendrá como objeto la construcción de una interconexión eléctrica entre ambos países con una estación de conversión en cada país, para lo cual contratará con distintos proveedores para la prestación de los servicios necesarios. Una vez finalizada la obra, ésta se entregará a las sociedades francesa y española, respectivamente, para que inicien su operación. La longitud del proyecto es prácticamente la misma a ambos lados de la frontera y, en cuanto a los servicios necesarios para realizar la obra, según el escrito de consulta, es imposible atribuirlos a uno u otro territorio.

Cuestión planteada

Se pregunta sobre el criterio de localización de los distintos servicios recibidos para la realización de la obra y la base imponible en la entrega de la parte de la obra que corresponde al territorio español.

Contestación

1.- El artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29) establece lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”..

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, los servicios recibidos para la realización de las obras de interconexión eléctrica objeto de consulta se consideran servicios relacionados con bienes inmuebles.

En consecuencia, dado que sólo una parte de tales servicios corresponde a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto, estarán sujetos al mismo aquellos que proporcionalmente se refieran a la parte de obra que se vaya a ejecutar en el mismo, en función de los kilómetros de la infraestructura que se encuentren en el citado territorio, de conformidad con la doctrina de esta Dirección General, consulta de 1 de agosto de 2005, nº V1665-05.

En lo que respecta a la construcción de las estaciones de conversión, el artículo 68.Dos.3º dispone que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio. Por tanto, la entrega de la estación de conversión situada en España estará sujeta al Impuesto.

En relación con los servicios recibidos para la construcción de las estaciones de conversión y suponiendo que no se puedan individualizar estos servicios entre las dos edificaciones, la radicada en España y la radicada en Francia, siguiendo el criterio fijado por este Centro Directivo en la consulta de 20 de mayo de 2008, nº V0996-08, dichos servicios se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto en proporción al coste de la estación de conversión situada en el mismo respecto del coste total de ambas estaciones.

Estos criterios serán igualmente de aplicación para los servicios prestados durante el año 2009.

2.- En cuanto a la base imponible correspondiente a la entrega a la entidad consultante de la obra ejecutada, el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 dispone que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras perso-nas”.

Por tanto, la base imponible estará formada por la cantidad total acordada entre las partes que represente la contraprestación por la entrega de la obra.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el artículo 75.Dos señala que “en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.

3.- No obstante lo anterior, a instancia de la entidad consultante, se presentó ante la Comisión Europea, con fecha 29 de agosto de 2011, una solicitud de introducción de medidas de simplificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con el fin de aplicar una medida derogatoria al artículo 5 de dicha Directiva relativa al régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la interconexión eléctrica entre Francia y España referida en el escrito de consulta.

La medida de derogación solicitada consiste en lo siguiente:

Que no se atribuya distinto beneficio a las operaciones que se localizan en territorio francés respecto de las que se localizan en territorio español.

Que la entidad a que se refiere el escrito de consulta y su establecimiento permanente situado en España se consideren, de modo independiente, como compradores, adquirentes o destinatarios de cada entrega de bienes, prestación de servicios, adquisición intracomunitaria o importación destinadas a la construcción de la línea subterránea.

Que las entregas de bienes, las prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones estén facturadas por los proveedores a razón de un 50% al domicilio social de la entidad a que se refiere el escrito de consulta, según el régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido francés, y a razón de un 50% a su establecimiento permanente español, según el régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

La derogación implicará la aplicación por mitad del Impuesto sobre el Valor Añadido español y por mitad del Impuesto sobre el Valor Añadido francés.

La entidad a que se refiere el escrito de consulta podrá aplicar provisionalmente este criterio de simplificación en tanto no se obtenga la pertinente autorización del Consejo Europeo, sin perjuicio de la correspondiente rectificación de acuerdo con los criterios establecidos en los puntos 1. y 2. de esta contestación en el caso de que dicha autorización no fuera finalmente obtenida.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º


Discusión
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