La reducción del 40 % del artículo 17.2.a) LIRPF no es aplicable al cálculo de la retención sobre indemnizaciones por resolución de la relación laboral, salvo que concurra uno de los supuestos tasados del artículo 10.1 RD 1775/2004 (traslado, lesiones no invalidantes, incapacidad permanente, fallecimiento, compensación de complementos salariales o mutuo acuerdo). La inclusión de la indemnización en el apartado f) del Reglamento (mutuo acuerdo) requiere verificar que el importe se impute íntegramente en un único período impositivo y que concurran los requisitos de generación superior a dos años y no periodicidad. En caso contrario, la retención se practicará sin aplicar la reducción.
Hechos
Como consecuencia de la puesta en marcha de un nuevo centro de trabajo al que quedarán adscritos todos los trabajadores de otros dos centros, la consultante alcanza un acuerdo -al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores- con los representantes de los trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Con motivo de la modificación se conviene una indemnización en pago único de 12.500 euros para cada trabajador, aunque en el acuerdo se excluye a los siguientes colectivos:
- Colectivo de mandos que tenga asignado coche de empresa para uso profesional (vehículos blancos) y que no se vean afectados por las modificaciones.
- Personal que ha entrado en la empresa para prestar servicios en la nueva planta y cuyo contrato refleja este término con una cláusula adicional. Sin embargo, y después de las peticiones del Comité Intercentros, y al objeto de transaccionar esta negociación, para este personal, se accede a la petición de que se vean recompensados por las modificaciones de las condiciones de trabajo con el importe de 6.000 euros/brutos. Las incorporaciones posteriores a esta fecha no tendrán derecho a esta compensación.
Cuestión planteada
A efectos del cálculo del tipo de retención, se pregunta sobre la aplicación a la indemnización de la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que corresponde a la indemnización que se va a satisfacer a los trabajadores, el asunto que se plantea es la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se establece que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Conforme con la normativa expuesta, y al no tener la indemnización período de generación, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 solamente puede resultar operativa desde la consideración como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, es decir, que se corresponda con alguno de los supuestos recogidos en el artículo 10.1 del Reglamento. Descartada la aplicación del párrafo a) —pues comporta que el traslado exija el cambio de residencia—, la única posibilidad sería su correspondencia con lo dispuesto en el párrafo e), concretamente su consideración como cantidad satisfecha por la modificación de las condiciones de trabajo.
El artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), con el título “modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo” establece lo siguiente:
“1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.
(…)
4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.
(…)”.
Al haberse seguido en el presente caso el procedimiento del artículo 41 para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, este Centro no puede entender otra cosa que considerar que al importe de 12.500 euros que la empresa va a satisfacer de una sola vez a los trabajadores afectados por la modificación sí le resulta aplicable la reducción del 40 por 100, pues su abono es consecuencia de la modificación de las condiciones de trabajo que exige el artículo 10.1. e) del Reglamento del Impuesto. Ahora bien, respecto al personal que ha entrado en la empresa para prestar sus servicios en la nueva planta, la indemnización que se les satisface (6.000 euros) no se corresponde con una modificación de las condiciones de trabajo, pues su contratación expresa para el nuevo centro ya conllevaba la sujeción a las condiciones de trabajo que iban a regir en este. Por tanto, al importe de 6.000 euros que se les satisface a estos trabajadores no les resultará aplicable la reducción del 40 por 100.
Una vez establecido cuando resulta aplicable la reducción del 40 por 100, su incidencia para determinar el importe de la retención operará a través de la base para calcular el tipo de retención, tal como recoge el artículo 82 del Reglamento del Impuesto:
“1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. (…).
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en los artículos 17, apartados 2 y 3, y 94 de la Ley del Impuesto.
(…)”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 17