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Consulta vinculante · V2166-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una universalidad total o parcial de bienes integrada en una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial o profesional queda excluida de sujeción al IVA conforme al artículo 7.1 LIVA, con independencia del régimen fiscal aplicable en otros tributos. Esta no sujeción opera cuando los elementos corporales e incorporales transmitidos constituyen conjuntamente un patrimonio empresarial o profesional autónomo, siendo los adquirentes subrogatarios en la posición del transmitente respecto de las normas de prorrata y rectificación de deducciones.

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Hechos

La entidad consultante es una empresa dedicada a la asesoría contable, fiscal y laboral que ha decidido vender su cartera de clientes a otra asesoría fiscal. A la transmisión se acompañan dos trabajadores.

Cuestión planteada

Si la transmisión queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión europea se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) en virtud del cual:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.

(…)

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De la escueta información disponible resulta que el consultante va a transmitir su cartera de clientes a otra asesoría jurídica y además se trasladarán dos trabajadores. La entidad consultante tiene previsto cerrar sus oficinas. En tal caso, parece que no se transmite un negocio en funcionamiento pues la cesión de la cartera de clientes (elemento esencial en la transmisión) no puede considerarse, aisladamente, como una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial. La inclusión de ciertos trabajadores no desvirtúa la anterior conclusión.

En consecuencia cabe concluir que la cesión de la cartera de clientes constituye una operación sujeta al Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1


Discusión
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