Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, penalización por inc... · DGT V2167-18
Consulta vinculante · V2167-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La penalización por incumplimiento del plazo de permanencia en un plan de pensiones, consistente en devolución de la bonificación percibida, debe tratarse como rendimiento negativo del capital mobiliario en el ejercicio en que se devenga, permitiendo su compensación con otros rendimientos de idéntica naturaleza en la declaración del IRPF del año de ejecución de la penalización. La calificación como rendimiento del capital mobiliario es simétrica a la tributación de la bonificación inicial, independientemente de que la carga económica derive de un incumplimiento contractual.

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Hechos

El consultante percibió en 2016 de una entidad bancaria una cantidad como bonificación por realizar el traspaso a dicha entidad de un plan de pensiones, la cual incluyó en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del capital mobiliario, así como la retención practicada. Dicha bonificación estaba condicionada a un plazo de permanencia de cinco años.

En 2017 decidió traspasar de nuevo dicho plan de pensiones a otro banco. Como consecuencia del incumplimiento del plazo de permanencia, la primera entidad le ha penalizado con un importe igual a la bonificación neta recibida.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la penalización aplicada por incumplimiento del plazo de permanencia.

Contestación

El artículo 21.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del día 29), define los rendimientos del capital en los siguientes términos:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.”

A su vez, el artículo 25.2 de la citada Ley 35/2006 establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, en el año 2016 el contribuyente recibió de una entidad bancaria una cantidad (minorada en el importe de la correspondiente retención) en concepto de bonificación por traspasar un plan de pensiones a dicha entidad, habiendo consignado ambos conceptos (bonificación y retención practicada) en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ese período, tributando por dicha bonificación como rendimiento del capital mobiliario.

Posteriormente, en el año 2017, como consecuencia de haber incumplido el plazo de permanencia al que estaba condicionada dicha bonificación, por traspasar nuevamente el plan de pensiones a otro banco, el consultante ha sufrido una penalización (se supone que habrá tenido que satisfacer o soportar un cargo en cuenta) de un importe igual a la bonificación neta percibida. Pues bien, la cuantía negativa que comporta para el consultante este último importe podrá incluirse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2017 como rendimiento del capital mobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts.21-1 y 25-2


Discusión
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