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Consulta vinculante · V2168-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La renuncia de derechos de participación a cambio de precio constituye una prestación de servicios sujeta a IVA localizada en el territorio de aplicación del impuesto conforme al artículo 69 LVA (regla general de localización por sede de la actividad económica del prestador), al no estar contemplada en el artículo 70 LVA. La operación es imponible en España independientemente de la residencia de los socios receptores (Inglaterra, Canadá), siendo obligatoria la repercusión del impuesto en factura.

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Hechos

La fundación consultante financia a una entidad mercantil la realización de investigaciones científicas, reservándose un derecho de opción de compra sobre parte de las participaciones de la entidad mercantil a través del correspondiente contrato. Las partes desean cancelar dicho contrato de modo que la fundación renuncie a sus derechos a cambio de una cantidad de dinero.

La fundación presentó con anterioridad una consulta preguntando sobre la tributación de la renuncia de derechos que, a cambio de precio, se haría a favor de los socios de una sociedad residente.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la renuncia de derechos, a cambio de precio, realizada a favor de los socios de dos sociedades: una radicada en Inglaterra y la otra en Canadá.

Contestación

Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

Sin embargo, en el caso descrito en la consulta se plantea una renuncia de los derechos a la adquisición de participaciones de una determinada entidad. Se trata de una prestación de servicios que no se encuentra recogida en el artículo 70, por lo que habrá que aplicar la regla general del artículo 69.

El mencionado artículo 69 de la Ley dispone en su apartado uno lo siguiente:

“Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley”.

En el presente caso, el prestador del servicio es la fundación consultante, que es quien renuncia a sus derechos a adquirir las participaciones y, a cambio, percibe un precio.

Por tanto, la operación se entiende localizada en el territorio de aplicación del impuesto, que es donde la entidad consultante tiene situada la sede de su actividad económica.

Esto supone que dicha entidad deberá repercutir el impuesto en la factura que expida al respecto, con independencia de que el prestatario tenga su sede en Inglaterra o en Canadá.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art.


Discusión
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