Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, canje de valores,... · DGT V2168-23
Consulta vinculante · V2168-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones en X1 a X2 puede acogerse al régimen especial de canje de valores del artículo 76.5 LIS si concurren los requisitos del artículo 80.1: (i) que X2 adquiera mayoría de derechos de voto en X1 (o incremente una mayoría existente) mediante atribución de valores representativos de su capital más compensación en dinero no superior al 10%; (ii) que el socio aportante resida en España, otro Estado miembro de la UE, o en tercer país siempre que los valores recibidos representen capital de entidad residente en España. De concurrirse estas condiciones, las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación se excluyen de la base imponible en IS/IRPF/IRNR. Respecto a dividendos posteriores distribuidos por X2, resultará de aplicación la exención por participación del artículo 21 LIS según los requisitos allí establecidos (participación mínima 5%, plazo de tenencia, no vinculación a operaciones de endeudamiento).

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto ganancia patrimonial participación mínima 5% exención por participación

Hechos

La persona física consultante es titular de una participación del 44,5% en la entidad X, y del 100% en las entidades X1 y X2 respectivamente.

La entidad X, es una compañía operativa en España, constituida en 2008, que realiza principalmente la actividad de telemarketing. Concretamente, la sociedad presta servicios de telemarketing, consultoría, formación a empresas, formación para el empleo, agente de seguros, realización de correos electrónicos, "mailings", traducciones, informes, páginas webs, atención telefónica, gestión documental, arrendamiento de instalaciones, servicios de publicidad, relaciones públicas, formación para el empleo y agente de seguros exclusivo. Esta entidad se encuentra participada en un 44,5% por la persona física consultante y por la persona física PF1 con idéntico porcentaje de participación, el 11% restante corresponde a la persona física PF2.

La entidad X1, es una compañía operativa, residente en España, constituida en 2005, que tiene como actividad principal la informática y las telecomunicaciones. En concreto, su actividad consiste en el desarrollo de aplicaciones informáticas, instalaciones y mantenimientos informativos y venta de productos tecnológicos. Esta entidad es titular del 100% del capital social de la entidad Y1, que es una entidad operativa, residente fiscal en Colombia que presta servicios al mercado local de Colombia, así como la exportación de servicios al mercado español. La actividad de la entidad colombiana sería la informática y las telecomunicaciones, el desarrollo de aplicaciones informáticas, instalaciones y mantenimientos informáticos y venta de productos tecnológicos.

La entidad X2, es una sociedad que pretende actuar como entidad Holding de las participaciones anteriores, tras la realización de la operación de reestructuración patrimonial objeto de la presente consulta. El objeto social de la misma sería: la adquisición, tenencia por cualquier título, disfrute y enajenación de valores mobiliarios y participaciones, la administración y gestión de acciones o participaciones representativas del capital social y de los derechos económicos y políticos de sociedades y entidades de cualquier clase, así como el control y la gestión de las sociedades participadas, ya sea por medio del personal de la sociedad o de terceros. El objeto social incluye la prestación de servicios de carácter administrativo, contable, de Investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como todos aquellos que puedan suponer un apoyo a la gestión de dichas entidades y la compraventa, disfrute y administración de bienes muebles e inmuebles. Esta entidad es titular del 100% de las participaciones de la entidad Y2, cuya actividad sería la adquisición, tenencia, promoción, rehabilitación, reforma, enajenación, arrendamiento, explotación turística y explotación de cualquier tipo de bien inmueble.

Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación por parte de la persona física consultante de sus participaciones en las entidades X y X1 en favor de la entidad X2.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de los aportantes, posibilitando la utilización de cada sociedad holding individual como vehículo jurídico idóneo para realizar nuevas inversiones al margen del grupo.

-Canalizar los beneficios de sus participadas españolas que se podrían destinar a la realización de inversiones, cancelación de pasivos, nuevos proyectos, evitándose la cesión de capitales/préstamos entre sociedades y, por tanto, se evitarían efectos financieros negativos en las entidades receptoras de fondos.

-Facilitar el relevo generacional mediante la concentración en un solo vehículo de las participaciones/acciones de la persona física consultante. Cualquier relevo generacional de la parte consultante que diluya este porcentaje, frente a los otros partícipes, podría dar lugar a una reducción de derechos y pérdida de valor económico en la inversión como consecuencia del mismo.

-Concentrar en un solo vehículo las participaciones de la persona física consultante, con el fin de evitar que se diluyan sus porcentajes de participación de su rama familiar en estas entidades, como resultado de los sucesivos relevos generacionales.

Cuestión planteada

1º) Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2º) Si a los beneficios que, en su caso, pudiera repartir la entidad X le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En lo que se refiere a la aportación a la sociedad X2 de las participaciones que la persona física consultante ostenta en la entidad X1, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE”.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad X2 adquiera participaciones en el capital social de otra entidad (la entidad X1) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (concretamente, el 100%), y siempre que concurran el resto de las circunstancias previstas en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otro lado, respecto a la operación en virtud de la cual la persona física consultante aportaría a la sociedad X2 sus participaciones en la entidad X (que representan un 44,5% de su capital social), el artículo 87.1 de la LIS dispone:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad X2 de las participaciones en la entidad X, en la medida en que la persona física consultante aporte a la sociedad X2, residente en España, una participación superior al 5% del capital social de la entidad X (en concreto, el 44,5%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En este punto debe recordarse que, siguiendo lo manifestado en el escrito de consulta, tras la referida aportación, la persona física consultante participará en la sociedad X2 en más de un 5% (concretamente, en un 100%).

La aplicación del régimen fiscal especial para ambas operaciones de reestructuración planteadas determinará la no integración de las rentas puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de las participaciones en la base imponible de la persona física aportante (artículos 80 y 81 de la LIS; artículo 37.3 de la LIRPF), así como el mantenimiento de valor de las participaciones aportadas y el mantenimiento de su fecha de antigüedad en sede de la entidad holding beneficiaria de las mismas (artículo 78 de la LIS).

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En lo que se refiere a la cuestión relativa al futuro reparto de dividendos por parte de la entidad X a la entidad X2, el artículo 21 de la LIS, en su redacción dada por Ley 11/2020, de 30 de diciembre, establece:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

11. (…)”.

En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad X2, procedentes de la entidad X, residente en España, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho precepto.

En relación con el porcentaje de participación exigido, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o, en su caso, se mantenga a posteriori hasta completar dicho plazo.

En el caso concreto que nos ocupa, de los datos que se derivan de la consulta planteada, tras la operación de reestructuración, la entidad X2 ostentará un porcentaje de participación superior al 5% (en concreto un 44,5%) en la sociedad X, residente en territorio español.

En la medida en que a la referida operación le resulte de aplicación el régimen fiscal especial de neutralidad fiscal, las participaciones en la entidad X conservarán el valor y la fecha de adquisición que tenían en sede del socio aportante, la persona física consultante. De acuerdo con la información proporcionada en el escrito de consulta, la persona física consultante poseía sus participaciones en la sociedad X desde hacía más de un año (en concreto, desde 2008).

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, la entidad X2 podría beneficiarse de la exención del artículo 21.1 LIS en relación con los dividendos que pudiera percibir de la entidad X.

No obstante, el importe de los dividendos percibidos se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, en los términos previstos en los apartados 10 y 11 del artículo 21 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 21, 76-5, 87 y 89-2


Discusión
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