La donación de parte de la vivienda habitual (planta baja segregada) genera ganancia patrimonial sujeta a gravamen, calculada por diferencia entre valores de adquisición y transmisión según arts. 35-36 LIRPF. No obstante, resultará exenta conforme al art. 33.4.b) LIRPF si el donante es mayor de 65 años y la edificación reunía la condición de vivienda habitual en el momento de la transmisión o durante los dos años anteriores (requisitos regulados en art. 54 RD 439/2007). La segregación previa no altera el valor ni la fecha de adquisición originarios.
Hechos
El consultante, mayor de 65 años, es copropietario desde el año 1997, junto con su esposa, de una vivienda compuesta de dos plantas, en la que reside desde entonces de forma ininterrumpida. Quieren segregar la planta baja que sería utilizada por su esposa como oficina de su empresa, o bien la alquilaría, haciéndole donación a tal efecto de su cuota de titularidad de la parte segregada.
Cuestión planteada
Si estaría exenta la ganancia patrimonial generada en la donación, al tratarse de parte de su vivienda habitual y ser mayor de 65 años.
Contestación
La donación de la cuota de titularidad de la planta baja de la vivienda, una vez segregada, generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 de la citada Ley.
La mera segregación de la finca no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición que la finca matriz.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”, tanto si se transmite el pleno dominio como si se transmite la nuda propiedad, y tanto si es a cambio de un capital, a cambio de una renta temporal o vitalicia o a título gratuito, siempre que la vivienda habitual reúna los requisitos establecidos reglamentariamente.
El artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que, con carácter general, a efectos de este Impuesto, tendrá dicha consideración toda edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Añade este mismo precepto en su apartado 5 que “a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
Cumpliéndose los requisitos de los apartados 1 y 5 del citado precepto reglamentario, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la donación estaría exenta del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 35, 36