La operación de aportación de la totalidad de participaciones en S1 y S2 a una sociedad holding de nueva constitución, permitiendo a esta obtener el 100% de derechos de voto en ambas, califica como canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS y puede acogerse al régimen especial de aplazamiento de rentas (artículo 87.1) siempre que concurran los requisitos de residencia del socio aportante en territorio español, UE u otro Estado (siendo los valores recibidos de entidad residente en España) y que la entidad adquirente sea residente en territorio español. La DGT no condiciona la aplicabilidad del régimen a la existencia de motivos económicos válidos en la formulación de estos requisitos objetivos, aunque debe evaluarse el cumplimiento de la norma antielusión (artículos 15 a 17 TRLIS) en función de las circunstancias concretas del caso.
Hechos
La persona física consultante (P1) es titular, junto con otros familiares, de la totalidad de las participaciones de un grupo de sociedad mercantiles:
- La sociedad S1, desarrolla la actividad de instalaciones eléctricas. Está participada por P1 (19%), P2 (19%), P3 (19%), P4 (19%), P5 (19%), P6 (4,86%) y P7 (0,14%). A su vez, S1 participa íntegramente en la sociedad S3, dedicada a la producción de energía eléctrica a través de instalaciones fotovoltaicas.
- La sociedad S2 es una sociedad patrimonial cuyo activo está formado fundamentalmente por bienes inmuebles cedidos en arrendamiento. Está participada por P1 (13,33%), P2 (13,33%), P3 (13,33%), P4 (13,33%), P5 (6,67%) y P7 (40,01%).
Se plantean crear una sociedad holding (SH), que tenga por objeto la adquisición, tenencia, dirección y gestión de acciones y participaciones de sociedades mercantiles, de las que será directa o indirectamente administradora o consejera. A esta sociedad holding de nueva creación, se aportarán la totalidad de participaciones en las sociedades S1 y S2, recibiendo los socios actuales una participación en el capital social de la holding, proporcional al valor real de su participación actual.
Esta operación se pretende realizar con la finalidad de unificar la dirección, racionalizar la gestión y estructura del grupo mediante la realización conjunta de servicios comunes, facilitar su financiación mediante una adecuada comunicación de resultados y evitar que la futura sucesión en la titularidad del capital de las empresas pueda afectar a la supervivencia, continuidad y funcionamiento como grupo. No se pretende conseguir ninguna ventaja fiscal adicional, sino mejorar la gestión económica y financiera del grupo y tratar de mantener la unidad ante el cambio generacional.
Cuestión planteada
- Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se plantea aportar, a una sociedad holding de nueva constitución (SH), la totalidad de las participaciones en el capital social de las entidades S1 y S2, en relación a las cuales, la sociedad beneficiaria (SH) obtendría la mayoría de los derechos de voto (el 100% en los dos casos). Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, en la medida en que la entidad beneficiaria (SH) adquiera participaciones en el capital social de otras (S1 y S2), que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, que los socios de la entidades aportadas sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de entidades residentes en España, y que la entidad beneficiaria sea residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad unificar la dirección, racionalizar la gestión y estructura del grupo mediante la realización conjunta de servicios comunes, facilitar su financiación mediante una adecuada comunicación de resultados y evitar que la futura sucesión en la titularidad del capital de las empresas pueda afectar a la supervivencia, continuidad y funcionamiento como grupo. Asimismo, el consultante manifiesta que no se pretende conseguir ninguna ventaja fiscal adicional, sino mejorar la gestión económica y financiera del grupo y tratar de mantener la unidad ante el cambio generacional. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83.5, 87.1 y 96.2