Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. compensación bases imponibles negativas, volumen de opera... · DGT V2169-14
Consulta vinculante · V2169-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas contenida en el art. 2.II.2 de la Ley 16/2013 es de aplicación para los períodos impositivos iniciados en 2014 y 2015, cuando el volumen de operaciones supere 6.010.121,04 euros en los doce meses anteriores, con umbrales del 50% (cifra de negocios 20-60 millones) o 25% (cifra de negocios ≥60 millones) según tramos de facturación. Las rentas derivadas de quitas de deuda constituyen ganancia patrimonial sujeta e íntegra en la base imponible del IS, sin beneficio de exención salvo acreditación de cancelación de pasivo o aplicación de régimen especial de reestructuraciones.

compensación bases imponibles negativas volumen de operaciones ganancia patrimonial base imponible reestructuración deuda cifra de negocios.

Hechos

La entidad consultante ha obtenido una quita en un préstamo hipotecario, llegando a un acuerdo con una entidad financiera no vinculada, durante el ejercicio coincidente con el año natural de 2013.

La sociedad ha tenido en el ejercicio 2012 y 2013, un volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, inferior a 6.010.121,04 euros.

Cuestión planteada

1) Si sería de aplicación la limitación contenida en el artículo 2, apartado Segundo, punto Dos, de la ley 16/2013 de 29 de octubre, en relación a la compensación de bases imponibles negativas.

2) Si las rentas correspondientes a la quita formarían parte de la Base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, introdujo en su artículo 9.Primero.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, una limitación a la compensación de bases imponibles negativas para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos. La redacción de este precepto fue modificada con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, quedando de la siguiente forma:

“Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.”

A su vez, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establece en su artículo 2.Segundo.Dos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, que:

“Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 ó 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.”

En este artículo 2.Segundo.Dos de la Ley 16/2013 se introduce un último párrafo que contempla una excepción en la limitación temporal a la compensación de bases imponibles negativas, de manera que la limitación no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.

De conformidad con lo anterior, señala el consultante que su volumen de operaciones tanto en 2012 como en 2013 es inferior a 6.010.121,04 euros por lo que no le será de aplicación la limitación establecida en los artículos anteriormente señalados.

Por otra parte, aun cuando no exista convenio de acreedores, la aprobación de una quita, en el caso de la entidad deudora, determinará la existencia de una renta positiva en el momento de su aprobación, consecuencia de la reducción de su pasivo.

El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11), en adelante TRLIS, establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Contablemente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicó la consulta 1 del BOICAC 76/2008, sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, al amparo de la regulación contenida en la norma de registro y valoración 9ª.3.5. del Plan General de Contabilidad (en adelante PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en virtud de la cual:

“(…) La empresa deberá analizar si a raíz de la aprobación del convenio las nuevas condiciones de la deuda son “sustancialmente diferentes” o no:

Si las condiciones son sustancialmente diferentes: se dará de baja el pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo por su valor razonable. La diferencia se contabilizará como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, minorado, en su caso, en el importe de los costes de transacción atribuibles. Dicho resultado se mostrará en el margen financiero debiendo crear la empresa una partida específica con adecuada denominación si su importe es significativo. A tal efecto, se propone la siguiente denominación: “Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores”.

Si las condiciones no son sustancialmente diferentes: no se dará de baja el pasivo financiero original, registrando, en su caso, el importe de las comisiones pagadas como un ajuste en su valor contable. Se calculará un nuevo tipo de interés efectivo, que será el que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.

(…)

De todo lo anterior, se desprende que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.”.

En virtud de todo lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en la consulta 1 del BOICAC número 76, de diciembre de 2008, del ICAC, previamente transcrita, en la medida en que, a raíz de la aprobación del convenio, las nuevas condiciones de los pasivos difieran sustancialmente se dará de baja el pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo por su valor razonable, debiendo contabilizarse la diferencia como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que se haya producido la aprobación del convenio de acreedores (minorado, en su caso en el importe de los costes de transacción atribuibles, siempre que de formar racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.

Por tanto, en el supuesto de que la entidad consultante deba, con arreglo a los criterios contables previamente expuestos, registrar un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio dicho ingreso contable formará parte de la base imponible del período impositivo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 19.1 del TRLIS, de acuerdo con la normativa vigente en el período impositivo 2013, pudiendo compensarse con las bases imponibles negativas procedentes de períodos impositivos anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, art: 10.3, 19.1 y 19.14.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion