El bagazo (residuo de uva tras extracción de mosto) está sujeto al tipo general del 16% en IVA. Aunque podría argumentarse que entra en la excepción del tipo reducido 7% como producto susceptible de ser utilizado en la obtención de alimentos, la DGT descarta esta calificación porque su destino habitual es la obtención de aguardiente, por lo que no reúne los requisitos del artículo 91.1.2º de la Ley 37/1992.
Hechos
La entidad consultante vende un producto denominado "bagazo" que es el resto de la uva que queda después de extraer el mosto, formado por el hollejo o piel de la uva, las semillas y los cabos de los racimos. Con este producto una vez destilado se obtiene el aguardiente denominado"orujo".
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la venta de "bagazo"
Contestación
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91.
El artículo 91, apartado uno.1. números 1º y 2º de dicha Ley, determina que se aplicará el 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
“1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior”.
El tipo impositivo del 7 por ciento se aplica a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aquellos productos que, directamente o mezclados con otros, son susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la obtención de los productos a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancias que no concurren en los productos objeto de consulta, pues los mismos cuando se entregan se utiliza fundamentalmente para la obtención de aguardiente.
2.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:
El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de “bagazo” que es el resto de la uva que queda después de extraer el mosto, formado por el hollejo o piel de la uva, las semillas y los cabos de los racimos, objeto de consulta, es el general del 16 por ciento, pues dichos productos, directamente o mezclados con otros, no son susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la obtención de los productos a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 1º de la Ley citada.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno y 91-uno-1-1º, 2º