El importe a percibir por aprobación del proyecto de reparcelación constituye una ganancia patrimonial sujeta a IRPF, no un rendimiento, que se imputa temporalmente en el ejercicio en que se apruebe definitivamente el proyecto. La ganancia se clasifica como renta del ahorro conforme al artículo 46.b) LIRPF, derivada de la transmisión subyacente de la finca y del derecho de percepción integrado en el patrimonio desde la disolución de la sociedad vendedora.
Hechos
Con fecha 5 de agosto de 2005, una sociedad patrimonial de la que era socio el consultante vende a un tercero una finca rústica. En la escritura de compraventa se pactó, además del precio, la percepción posterior de un importe adicional en el supuesto de que se aprobase un proyecto de reparcelación. En marzo de 2007 se acordó la disolución y liquidación de la sociedad, acogiéndose al régimen establecido en al disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, subrogándose los socios en el derecho a percibir el importe establecido para el caso de aprobarse el proyecto de reparcelación.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre la tributación en el IRPF del importe a percibir si se cumpliese la condición (aprobación del proyecto de reparcelación).
Contestación
En la estipulación tercera del contrato de compraventa referido en la descripción sucinta de los hechos se establece que “en el supuesto que eventualmente se produzca la aprobación definitiva y firme de un Proyecto de Reparcelación que desarrolle la Finca, a requerimiento de cualquiera de las partes con quince días de antelación, XXXXX deberá abonar a XXXXX (…)”. Además, se establece también que en tal supuesto la compradora deberá ceder a la vendedora unas parcelas urbanizadas o, a elección de esta última, sustituir tal prestación por el abono en dinero.
Desde esta configuración de lo pactado por las partes, el nacimiento del derecho del consultante a la percepción de los importes económicos (ya sea por entenderse que se ha subrogado en la posición de parte vendedora que tenía la sociedad disuelta o por entenderse adjudicatario en la disolución de la expectativa del derecho a su percepción) surge con el cumplimiento de la condición (aprobación del proyecto), produciéndose en ese momento una alteración en el patrimonio del consultante que tiene su encaje en la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, por lo que será en el período impositivo en que se apruebe el proyecto de reparcelación en el que proceda su imputación.
Finalmente, en lo que se refiere a la clase de renta (general o del ahorro) que constituye esta ganancia, su procedencia derivada de la transmisión de la finca efectuada en su momento por la sociedad y del derecho, o expectativa de derecho, a su percepción (que pertenece al consultante desde la disolución de la sociedad) conduce a su consideración como renta del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46,b) de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14