Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, empeño, actividades conexas, matriculación por rúbri... · DGT V2170-12
Consulta vinculante · V2170-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El alta en epígrafe 619.3 (comercio al por mayor de metales preciosos y artículos de joyería) no faculta automáticamente para ejercer la actividad de empeño de joyas. La cuota satisfecha por una actividad habilita exclusivamente para esa actividad, salvo disposición en contrario. El empeño de joyas constituye actividad distinta (no clasificada en 619.3) que requiere matriculación específica en la rúbrica correspondiente y verificación de que se cumplen los requisitos legales exigibles para su ejercicio (Instrucción Tarifas IAE, reglas 4ª.1 y 4ª.4). La coexistencia de ambas actividades en un mismo sujeto pasivo exige contribución por sendas cuotas mínimas municipales.

IAE empeño actividades conexas matriculación por rúbrica cuota única por actividad requisitos legales específicos

Hechos

Persona física que realiza la actividad de comercio al por mayor y al por menor de joyería, desea realizar, además, la actividad de casa de empeño.

Cuestión planteada

Se desea saber si el alta en el epígrafe 619.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas "Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería" le faculta para realizar la actividad de empeño de joyas.

Contestación

En primer lugar habría que precisar que en el texto de la consulta 0055-97, remitida por usted el día 03/10/2012 (nº de registro de entrada 2012-10949), no se contempla el párrafo que se transcribía en su escrito de consulta y que decía:

“Una persona física que desarrolla la actividad de comercio menor o comercio mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería. Si puede, ampliar su actividad a la de empeño de objetos usados.” (Incluyendo como tal metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería.).

Por lo que, sin tener en cuenta lo anterior, esta Subdirección General le informa:

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Y la misma regla en su apartado 4 dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”.

La regla 10ª.3 de la Instrucción señala que si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

Por otro lado, con carácter general, cada sujeto pasivo por este impuesto deber estar matriculado y contribuir por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas que se correspondan exactamente y clasifiquen la actividad o actividades que efectivamente se lleven a cabo.

Y la regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasifican, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”.

2º) Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante, que manifiesta estar dado de alta en el epígrafe 619.3 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”, y que desea realizar, también, la actividad de empeño de joyas, actividad para la cual no le faculta dicho epígrafe, deberá, en virtud del procedimiento establecido en el primer párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, darse de alta, además, en el epígrafe 819.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otras entidades financieras n.c.o.p.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epigrafes 619.3 y 819.9 sección 1ª (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1, 8ª y 10ª.3 (Instrucción)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion