La operación de fusión por absorción puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los requisitos fiscales del artículo 83.1 del TRLIS (transmisión en bloque de patrimonios, atribución de valores representativos del capital social, compensación en dinero no superior al 10%); (ii) se verifique el cumplimiento de los requisitos adicionales del artículo 96.2 del TRLIS. De aplicarse el régimen especial, se produce la no integración en base imponible de la entidad transmitente de las rentas generadas con ocasión de la operación (artículo 84) y el mantenimiento de valores y antigüedad de los elementos patrimoniales en la adquirente (artículo 85).
Hechos
La entidad consultante, es una sociedad mercantil que tiene por objeto entre otros:
-La comercialización, venta, distribución y explotación en régimen de empresa Operadora de, aparatos de juego y máquinas sujetas al reglamento de máquinas recreativas y de azar.
-La explotación de Salones Recreativos como empresa de Salones.
-El arrendamiento de las máquinas recreativas de su propiedad a terceras personas tanto físicas como jurídicas.
-La adquisición por cualquier título intervivos de fincas o derechos reales de todas las clases, así como su enajenación, también por cualquier título.
Esta sociedad está participada por las entidades B y G que ostentan respectivamente el 25,09% y el 50%, perteneciendo el 24,915 a una persona física.
A su vez, la entidad consultante es titular de la entidad N en un 90%, perteneciendo el resto del capital social de esta entidad a la entidad G y la persona física mencionada en un 5% respectivamente.
La sociedad N tiene por objeto social la comercialización y explotación de aparatos de juego y recreativos, así como la fabricación, compra, venta, importación y exportación de los mismos, así como la construcción, promoción, administración, explotación, arrendamiento no financiero, subarriendo, cesión y traspaso de locales de negocio y la adquisición y transmisión de toda clase de bienes inmuebles por cualquier título admitido por la Ley.
Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la realización de una fusión de la entidad N por parte de la entidad consultante.
Los motivos económicos que impulsan esta operación de reestructuración son:
-Reestructurar y racionalizar las actividades de las compañías intervinientes.
-Concentrar los activos de las entidades que participan en la fusión en una sola sociedad con el fin de simplificar la estructura y gestión.
-Optimizar los costes devengados por la doble estructura que se pone de manifiesto en la actualidad, integrando la actividad de la sociedad absorbida en la absorbente.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se pretende realizar una operación de fusión en virtud de la cual la entidad consultante absorberá a la entidad N mediante una operación de fusión por absorción.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(...)”
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la base imponible de la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de reestructurar y racionalizar las actividades de las compañías intervinientes, concentrar los activos de las entidades que participan en la fusión en una sola sociedad con el fin de simplificar la estructura y gestión y optimizar los costes devengados por la doble estructura que se ponen de manifiesto en la actualidad integrando la actividad de la sociedad absorbida en la sociedad absorbente. Los motivos alegados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 83.1.a) y 96.2