Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, valor de mercado, fecha de adquisición,... · DGT V2170-23
Consulta vinculante · V2170-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los valores recibidos en canje se valoran por su valor de mercado en sede de la sociedad adquirente, con la fecha de adquisición coincidente con la de los efectos jurídicos del canje. Esta valoración se aplica salvo que concurran las condiciones del régimen especial fusiones y escisiones del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en cuyo caso operaría la neutralidad fiscal prevista en dicho régimen.

canje de valores valor de mercado fecha de adquisición régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal base imponible

Hechos

La consultante, entidad C, es una sociedad cotizada dedicada fundamentalmente, de forma directa e indirecta (a través de filiales), a la adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. La consultante aplica el régimen fiscal especial de las SOCIMI previsto en la Ley 11/2009 (en adelante, régimen SOCIMI), desde el ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2017. Sus acciones cotizan en los mercados secundarios organizados de Madrid y Barcelona, formando parte del Ibex 35.

C es accionista de la sociedad cotizada con residencia fiscal en Francia, S, desde 2004, la cual también se dedica fundamentalmente al arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana. S cotiza en el mercado secundario organizado de París.

Actualmente, la participación de C en el capital de S es del 81,71 por 100. El principal accionista minoritario de S es la entidad P, residente fiscal en Francia, que ostenta una participación del 13,20 por 100 en S. S está acogida al régimen francés denominado "régimen SIIC" (Sociétés d'Investissement Immobilier Cotées), régimen de tipo REIT (Real Estate Investment Trust) y por tanto análogo al régimen SOCIMI. Como tal, está sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones regulatorias, de inversión y de distribución de dividendos, entre otras.

S posee diversos inmuebles y, a su vez, participa en distintas entidades residentes fiscales en Francia, con la siguiente naturaleza jurídico-fiscal:

a). Participaciones en entidades con forma societaria de Société Civile Immobilière ("SCI") y Société en Nom Collectif ("SNC").

a.1). Participaciones del 100 por 100 en tres SCI y una participación del 66 por 100 en otra SCI (el porcentaje restante lo ostenta directamente P).

a.2). Participación del 100 por 100 en una SNC que, a su vez, participa al 100 por 100 en otra SNC.

A través de las entidades SCI y SNC, S canaliza determinadas inversiones en inmuebles de oficinas destinados al alquiler sitos en París, propiedad de tales entidades.

b). Participaciones en sociedades anónimas, tipo Société Anonyme ("SA") o Sociétés par Actions Simplifiées ("SAS"):

b.1.) Participación del 100 por 100 en SAS-P, dedicada indirectamente al alquiler de inmuebles, a través de tres filiales de tipo SCI.

Previsiblemente, en fechas próximas S absorberá a SAS-P, de modo que, como consecuencia, S pasará a participar directamente en las tres filiales, residentes fiscales en Francia y sujetas al IS francés bajo el régimen general.

b.2). Participaciones del 100 por 100 en tres SAS y una SA, la cual a su vez participa en otra SAS, dedicadas todas ellas a la prestación de servicios intragrupo y que no poseen activos inmobiliarios.

La participación de C en S encaja plenamente en el objeto social principal de C como SOCIMI (en los términos del artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009) y sus activos y rentas forman parte del balance y cuenta de resultados consolidados de C, a partir de los que se miden los requisitos de inversión previstos por el régimen SOCIMI (según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 11/2009).

C tiene interés en adquirir la totalidad de los activos y del negocio de S, por lo que se encuentra inmersa en un proceso de negociación con el otro socio de S, la entidad P.

En el marco de ese proceso, inicialmente, se planteó la adquisición de acciones de S hasta alcanzar una participación del 100 por 100 en su capital social, excluyendo con ello de cotización a su filial francesa. No obstante, la estructura societaria resultante para el Grupo podría ser incompatible con la aplicación del régimen SOCIMI en España, por ello, se plantea la adquisición de la totalidad del patrimonio y negocio de S mediante la integración de S en C a través de una fusión transfronteriza por la que C absorbería a S. Además, en el marco de dicha reorganización, se plantean otras operaciones previas de adquisición y reestructuración que se describen a continuación.

Así, en su estado actual, el planteamiento de la transacción con P conllevaría, como parte del acuerdo global de adquisición del patrimonio de S por C, la realización de las siguientes operaciones de reorganización societaria:

Con carácter previo, el cambio de titularidad entre S y P de algunas de las participaciones y activos de S, que implicaría determinados canjes de participaciones, todos ellos sin impacto fiscal en España.

Además, en 2021 se produjo la aportación a C por parte de P de una participación en S representativa, aproximadamente, del 3 por 100 de su capital social, a cambio de acciones de nueva emisión de C. Las sociedades intervinientes optaron por no aplicar el régimen de neutralidad fiscal a la operación.

A continuación, las siguientes operaciones:

1-. Fusión por absorción de S por parte de C (la "Fusión"). Adicionalmente a estas operaciones, C tratará de adquirir el máximo de acciones a los accionistas minoritarios de S, sin llegar a excluir a la sociedad de cotización. Como resultado de las operaciones descritas, y tras su fusión con S, C pasaría a participar en las entidades siguientes, residentes a efectos fiscales en Francia:

a). Pasaría a ostentar el 100 por 100 de participación en dos SCI y el 51 por 100 en otras dos SCI (la participación restante la ostentaría, de forma directa, P). A estos efectos, formalmente, dada la imposibilidad de que las SCI sean unipersonales, C ostentaría una participación en dichas entidades a través de otra entidad íntegramente participada por C.

Mantendría la participación del 100 por 100 en la SNC que venía ostentando S. Dicha SNC, a su vez, continuaría participando en el 100 por 100 en otra SNC.

A través de las entidades SCI y SNC, C articulará inversiones en inmuebles de oficinas destinados al alquiler sitos en París.

Las SCI y las SNC tienen características mercantiles, regulatorias y fiscales distintas a otros vehículos societarios, entre ellas, su transparencia fiscal (régimen francés de "translucidité fiscale"), que les obliga a atribuir sus rentas a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones. Ello permitiría, dice el escrito de consulta, considerarlas entidades análogas a las entidades en régimen de atribución de rentas españolas.

Más específicamente, las principales características que describe el escrito de consulta sobre las SCI/SNC son las siguientes:

.- Las SCI y las SNC tienen personalidad jurídica y son titulares de sus propios bienes.

.- Sus respectivos socios están sujetos a responsabilidad ilimitada en relación con las deudas de las SCI/SNC, si bien en el caso de las SCI la responsabilidad total se distribuye entre los socios en función de su porcentaje de participación (en el caso de las SNC, es solidaria).

.- Ambos tipos de entidades tienen capital social, que se divide en participaciones ("parts sociales"). La regulación francesa impone limitaciones relevantes a la transmisión de dichas participaciones por parte de los socios (se requiere el consentimiento del resto de socios, entre otros aspectos, debiendo para ello modificarse los documentos constitutivos de la entidad).

.- Con carácter general, tanto las SCI como las SNC llevan su contabilidad conforme a las reglas ordinarias.

.- A efectos del impuesto sobre sociedades francés, con carácter general, las SCI/SNC deben determinar a su nivel su resultado/base imponible y presentar sus respectivas declaraciones de impuestos, pero les resulta de aplicación un régimen bajo el que deben atribuir (a efectos fiscales) sus rentas a sus socios en función de sus respectivas participaciones ("translucidité fiscale"). En consecuencia, sus rentas no tributan a nivel de la entidad y quedan sujetas a imposición a nivel de sus respectivos socios.

.- A efectos del impuesto sobre sociedades francés, con carácter general, si todos sus socios son contribuyentes del impuesto sobre sociedades francés o están afectos a un EP en Francia, como sucede en el caso de las entidades participadas por C, el resultado/base imponible total de las SCI/SNC debe determinarse conforme a las reglas del impuesto sobre sociedades y posteriormente asignarse a efectos fiscales a cada socio (en el caso de C, a su EP en Francia).

.- A efectos del impuesto sobre sociedades francés, con carácter general, los socios deben incluir los beneficios realizados por las SCI/SNC en un ejercicio fiscal X en sus respectivas bases imponibles correspondientes al mismo ejercicio fiscal X.

.- Como entidades similares a las entidades en régimen de atribución de rentas ("translucides fiscales"), las SCI/SNC no pueden optar por el régimen SIIC a título propio.

.- No obstante, la normativa francesa que regula el régimen SIIC dispone que, para la aplicación del mismo, las operaciones y actividades realizadas por entidades como las SCI/SNC (entre otras) se entienden realizadas por sus socios, cuando éstos se encuentran acogidos al régimen SIIC ("socios SIIC"), en proporción a su participación en dichos vehículos.

.- De cumplirse lo anterior, los socios SIIC de este tipo de entidades (como sería el caso del EP de C) tienen derecho a aplicar el régimen fiscal SIIC sobre las rentas (operativas o ganancias de capital) que les sean atribuidas por estas entidades, en las mismas condiciones en las que aplican este régimen fiscal sobre las rentas derivadas de inmuebles cuya titularidad ostenten directamente.

.- En la medida en que las operaciones realizadas por las SCI/SNC se entienden realizadas por sus socios SIIC a efectos del régimen SIIC, las rentas que les atribuyen generan para los socios SIIC las mismas obligaciones de distribución de dividendos que hubiesen sido aplicables ostentando directamente los activos de la SCI/SNC. Es decir, deben distribuirse en la misma cuantía y en el mismo plazo que operan sobre rentas generadas directamente por la SIIC.

.- A grandes rasgos, las entidades acogidas al régimen SIIC deben distribuir cada año: (i) el 95 por 100 de las rentas procedentes del alquiler, (ii) el 100 por 100 de los dividendos procedentes de filiales cualificadas (que apliquen el régimen SIIC) y (iii) el 70 por 100 de las rentas obtenidas en transmisiones de activos (inmuebles o participaciones en filiales cualificadas -i.e. que hayan optado por el régimen SIIC o sean transparentes fiscales y tengan el mismo objeto social que las SIIC-).

b). Pasaría a participar (una vez se produzca la absorción impropia de S sobre SAS-P) en el 100 por 100 de las tres filiales que anteriormente lo eran de SAS-P, sociedades residentes fiscales en Francia y sujeta al impuesto sobre sociedades francés bajo el régimen general.

Estas tres filiales, aunque tributen bajo el régimen general del impuesto sobre sociedades francés, se afirma en la consulta que cumplirían con los requisitos previstos en el artículo 2.1.c) de la Ley 11/2009, en particular, en cuanto a su objeto social y sus obligaciones de distribución de dividendos, así como el requisito de inversión del artículo 3 de la citada ley.

c). Pasaría a ostentar el 51 por 100 de dos entidades de nueva creación, residentes fiscales en Francia, sometidas al régimen SIIC ("NewCos"). Las NewCos se constituirían en el marco de la reorganización mediante la aportación por parte de S, con carácter previo a la Fusión, de ciertos inmuebles objeto de arrendamiento.

El porcentaje de participación restante del 49 por 100 correspondería al grupo P, a través de una entidad íntegramente participada por ese grupo de tipo Organisme de Placement Collectif en Immobilier ("OPCI"), sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades en Francia y cuyas acciones no estarían sometidas a negociación.

Las principales características de las OPCI, contenidas en el escrito de consulta, son las siguientes:

.- Las OPCI son vehículos de inversión colectiva, sin un número de inversores mínimo, que requieren de la existencia de una entidad gestora. Se trata de un vehículo similar a la Institución de Inversión Colectiva Inmobiliaria española, regulada en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

.- Puede tomar la forma de un fondo ("FPI") sin personalidad jurídica o de una sociedad con capital variable ("SPPICAV"), teniendo en este último caso personalidad jurídica propia. La OPCI del grupo P adoptaría forma societaria.

.- Su objeto social principal es la adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su explotación y arrendamiento, pudiendo ejercer sus actividades directamente o indirectamente a través de filiales.

.- La OPCI está plenamente exenta del impuesto sobre sociedades si ha sido aprobada por la autoridad de mercados competente (licencia otorgada en este caso por l'Autorité des Marchés Financiers francesa) y si cumple con los requisitos relevantes por lo que respecta a sus actividades (dentro del objeto social descrito anteriormente), obligaciones de distribución, endeudamiento máximo, etc. previstos en su regulación.

.- En particular, las obligaciones de distribución aplicables a las OPCI son las siguientes: (i) el 85 por 100 de las rentas procedentes del alquiler, (ii) el 100 por 100 de los dividendos procedentes de filiales cualificadas (SIIC) y (iii) el 50 por 100 de las rentas obtenidas en transmisiones de activos cualificados (inmuebles o participaciones en filiales inmobiliarias).

.- La OPCI no es una entidad cotizada.

.- Las OPCI pueden ostentar participaciones en filiales acogidas al régimen SIIC, en cuyo caso la OPCI actúa como una entidad holding y sus activos inmobiliarios son ostentados por sus filiales. De hecho, de acuerdo con la normativa francesa, para que las NewCos puedan aplicar el régimen SIIC, es necesario que los inversores sean a su vez o bien entidades cotizadas sometidas al régimen SIIC o, bien entidades de tipo OPCI, aunque no coticen.

La fusión supondría que las entidades directamente participadas por S tras las operaciones descritas, pasarían a ser participaciones directas de C.

Por otra parte, la integración del negocio de S en C supondrá que su actividad pase a realizarse en el futuro a través de un establecimiento permanente ("EP") de C en Francia, que aplicaría a su vez el régimen SIIC en dicho Estado.

El interés de C por adquirir la totalidad del negocio de S mediante la integración del patrimonio de dicha sociedad a través de la operación de Fusión, así como mediante las operaciones de reorganización previas a la Fusión, se fundamenta en la consecución de objetivos empresariales, entre los que pueden destacarse:

.- Posicionarse como el grupo paneuropeo, con matriz domiciliada y residente a efectos fiscales en España, líder en el sector de las oficinas prime, con la mejor cartera de activos en Europa (distribuida entre Madrid, Barcelona y París); lo cual constituiría una plataforma para aumentar la expansión a futuro en el mercado europeo.

.- Concentrar la liquidez para los accionistas del Grupo en el mercado continuo de la Bolsa española.

.- Simplificar sustancialmente su estructura, evitando mantener dos niveles de cotización en un entorno de participación de C en S tan elevada, evitando la complejidad y los costes que ello conlleva.

.- Mejorar la visibilidad del grupo en los mercados de capital.

.- Mejorar su posición de negociación con terceros (clientes, proveedores, financiadores, etc.) a través de la creación de sinergias de integración y gestión.

.- Mantener y no perjudicar en ningún caso la aplicación del régimen SOCIMI por parte de C, pues de pasar a participar C en el 100 por 100 del capital de S y dejar de ser ésta una sociedad cotizada, las acciones de S podrían constituir un activo no cualificado o apto a efectos del régimen SOCIMI.

Cuestión planteada

Se describen en el cuerpo de la contestación.

Contestación

1.- Se solicita confirmación sobre la valoración fiscal, en sede de C, de las acciones de S recibidas en virtud del canje de valores planteado, y la consideración como fecha de adquisición de esa participación la de los efectos jurídicos del canje.

El artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

“(…)

3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. No tendrán esta consideración las subvenciones.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.

5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, los valores recibidos por la entidad C en la operación de canje planteada, en la que se optó por no aplicar el régimen de neutralidad fiscal, se valorarán, a efectos fiscales, por su valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de los valores será la correspondiente a la fecha de realización de la operación de canje de valores.

2.- Se consulta sobre la aplicación del régimen de neutralidad fiscal respecto de la operación de fusión, en virtud de la cual la sociedad C, residente fiscal en España, absorberá a la sociedad S, residente fiscal en Francia, y sobre la valoración a efectos fiscales de los bienes y derechos adquiridos por C mediante la referida fusión.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad C va a absorber a la entidad S. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse, en principio, al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

El artículo 77 de la LIS establece:

“Artículo 77. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.

1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)

b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.

c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.

d) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

(…)

e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.

(…)”

Por su parte, según el artículo 78.3 de la LIS, “En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.”

Por tanto, dado que la entidad transmitente es residente fiscal en Francia y los elementos patrimoniales transmitidos no están situados en España, tales elementos, en sede de la entidad adquirente, se valorarán fiscalmente por su valor de mercado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la LIS, todo ello en el régimen individual de tributación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

3.- Se plantea la no integración en la base imponible de C de la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación en S con ocasión de la fusión, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LIS.

El artículo 82.1 de la LIS establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

Por tanto, teniendo en cuenta que, en el supuesto consultado, la entidad consultante participa en el capital de la entidad S en un 81,71%, no se integrará renta positiva o negativa alguna derivada de la anulación de dicha participación.

4.- Se plantea la posibilidad de considerar como inversión apta, a efectos del régimen SOCIMI de C, las participaciones en las distintas sociedades filiales participadas por S, con carácter previo a la fusión, y que pasarán a estar participadas por C tras la fusión.

A estos efectos, deben analizarse los distintos tipos de entidades en las que C participaría tras la fusión.

a). Respecto de la participación directa e indirecta de C en entidades, residentes fiscales en Francia, con forma societaria de SCI y SNC.

En primer lugar, la entidad C pasaría a participar en diversas entidades con forma societaria de SCI y SNC, que según se indica en el escrito de consulta, son entidades residentes fiscales en Francia, con personalidad jurídica propia, que tributan con arreglo a un régimen de transparencia fiscal en Francia.

El artículo 2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, de Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercados Inmobiliario (en adelante, SOCIMI) señala:

“1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:

a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. La actividad de promoción incluye la rehabilitación de edificaciones en los términos establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.

c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán tener participaciones en el capital de otras entidades. Las participaciones representativas del capital de estas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.

d) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2. Las entidades no residentes a que se refiere el apartado anterior deben ser residentes en países o territorios con los que exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Los bienes inmuebles situados en el extranjero de las entidades no residentes a que se refiere la letra b) del apartado anterior deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español.

3. Quedan excluidos de la consideración de bienes inmuebles a los efectos de esta Ley:

a) Los bienes inmuebles de características especiales a efectos catastrales regulados en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y,

b) Los bienes inmuebles cuyo uso se ceda a terceros mediante contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

4. Los bienes inmuebles adquiridos lo deberán ser en propiedad. En particular, se entenderá incluida la propiedad resultante de derechos de superficie, vuelo o subedificación, inscritos en el Registro de la Propiedad y durante su vigencia, así como los inmuebles poseídos por la sociedad en virtud de contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

5. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble promovido o adquirido con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada inmueble o finca registral en que éste se divida. Las operaciones procedentes, en su caso, de otras actividades deberán ser igualmente contabilizadas de forma separada al objeto de determinar la renta derivada de las mismas.

6. Junto a la actividad económica derivada del objeto social principal, las SOCIMI podrán desarrollar otras actividades accesorias, entendiéndose como tales aquellas que en su conjunto sus rentas representen menos del 20 por ciento de las rentas de la sociedad en cada período impositivo.”

Por su parte, el artículo 3, apartado 1, de la Ley 11/2009, dispone:

“1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

El valor del activo se determinará según la media de los balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley.

A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.”

El consultante plantea si las inversiones inmobiliarias, realizadas por las SCI y la SNC, residentes en Francia, pueden computarse como inversiones inmobiliarias aptas, en sede de la propia sociedad C, absorbente, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.1.a) y 3.1 de la LSOCIMI, previamente transcritos, en la medida en que son entidades sometidas a un régimen de transparencia fiscal en su Estado de residencia (Francia).

A efectos de determinar si las inversiones en las SCI y las SNC francesas deben considerase como inversiones aptas, en sede de la propia sociedad consultante, debe tenerse en consideración que las SCI y las SNC tienen personalidad jurídica propia y son titulares de sus propios bienes. Por ello, debe tomarse en consideración, siguiendo lo dispuesto en el artículo 38 del Código Civil que, “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. De este modo, los bienes inmuebles de naturaleza urbana, adquiridos o promovidos para su arrendamiento, por parte de las sociedades SCI y las SNC no podrán computarse como inversiones aptas, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.1.a) y 3.1 de la Ley 11/2009, en la medida en que son inversiones de las propias entidades residentes en Francia, y no de la consultante, que es quien aplica el régimen de SOCIMI.

Por tanto, en la medida en que las SCI y las SNC tienen personalidad jurídica propia, diferenciada de la de sus socios, debe analizarse si las participaciones en el capital social de dichas sociedades pueden considerarse aptas a efectos de cumplir el requisito previsto en el artículo 2.1.c) de la LSOCIMI.

En el escrito de consulta se señala que dos de las cuatro SCI en las que participará la entidad consultante, tras la fusión, estarán participadas en un 51% por la sociedad C y en el 49% restante, por la sociedad P. En el supuesto concreto planteado, las entidades de tipo SCI no participan en terceras sociedades. La sociedad SNC sí participa al 100% en otra entidad SNC.

Adicionalmente, de los datos contenidos en el escrito de consulta se desprende que las sociedades SCI y la SNC tienen como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y están sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI, en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios. Asimismo, parecen cumplir los requisitos de inversión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley. Sin embargo, todo lo anterior son cuestiones de hecho que deberán ser comprobadas por los órganos competentes de la Administración Tributaria.

En cuanto al carácter nominativo de las participaciones, se indica en el escrito de consulta que la transmisión de las participaciones en las SCI o SNC está sometida a relevantes limitaciones en la medida en que requiere el consentimiento del resto de socios y la modificación de los documentos constitutivos de la sociedad. De lo anterior cabe considerar, conforme a la doctrina reiterada de este Centro Directivo (por todas, véase la contestación a la consulta vinculante V5108-16), que los títulos representativos del capital social de dichas sociedades cumplirían con el requisito de ser nominativos en la medida en que sus socios estén debidamente identificados, en los términos de dicha doctrina.

Sin perjuicio de todo lo anterior, dado que las dos SCI, hasta aquí analizadas, están participadas por la entidad consultante C, en un 51%, y por la sociedad P, en un 49% de su capital social, y puesto que la sociedad P no aplica un régimen similar al de las SOCIMI (SIIC) no se cumple lo dispuesto en el artículo 2.1.c) de la LSOCIMI anteriormente reproducido, por lo que las participaciones en las SCI no podrán considerarse como inversiones aptas, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.1c) y 3.1 de la LIS.

En relación con las otras dos SCI participadas por la sociedad C, tras la absorción de la sociedad francesa S, si bien en un primer momento se señala que tales entidades están íntegramente participadas por la sociedad consultante, a renglón seguido, se indica que otra entidad, íntegramente participada por C, ostentaría un único título o participación en el capital de cada una de dichas SCI.

La consulta no señala si la sociedad a través de la cual la entidad C participa en estas otras SCI aplica o no un régimen similar al régimen de SOCIMI. En ausencia de datos, se emite la presente contestación partiendo de la consideración de que no aplica dicho régimen especial.

Por tanto, en la medida en que en estas dos SCI tampoco estarán íntegramente participadas por una o varias entidades que apliquen un régimen fiscal similar al régimen de SOCIMI, tales inversiones no cumplirán los requisitos previstos en el artículo 2.1.c) de la LSOCIMI, por lo que las participaciones en dichas SCI tampoco podrán considerarse como inversiones aptas, a efectos de lo dispuesto en la LSOCIMI.

Por último, en relación con la participación directa que la sociedad consultante ostentará en la sociedad SNC, una vez realizada la fusión, tampoco cabe considerarse cumplidos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 2.1.c) de la LIS, en la medida en que la SCN participa al 100% en otra SCN, por lo que debe considerarse como una inversión no apta a efectos de lo dispuesto en dicho precepto y en el artículo 3.1 de la LSOCIMI.

b). Respecto de la participación de C en las tres filiales de tipo SCI que antes lo eran de SAS-P, sociedades residentes fiscales en Francia y sujetas al IS francés bajo el régimen general.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.c) de la Ley SOCIMI, previamente transcrito, para que una inversión pueda considerarse apta a efectos de la aplicación del régimen especial SOCIMI por la consultante, las sociedades participadas deberán tener por objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, estar sometidas a una política obligatoria de distribución de beneficios como establece el artículo 6 de la Ley SOCIMI, cumplir los requisitos de inversión de su artículo 3 y además está íntegramente participadas por una o varias entidades que tenga la consideración de SOCIMI, o por entidades no residentes que tributen bajo un régimen análogo en los términos del artículo 2.1.b) de la LSOCIMI, y cumplan lo dispuesto en el artículo 4 de la LSOCIMI.

Las tres filiales francesas (antes filiales de SAS-P) de tipo SCI, íntegramente participadas por la consultante, cumplirían, según se afirma en el escrito de consulta, con el objeto social exigido por la Ley 11/2009, por lo que se entiende que el mismo tendría encaje en lo previsto en el artículo 2 de la norma. Asimismo, se especifica en el escrito de consulta que, aunque las filiales tributan bajo el régimen general del impuesto sobre sociedades francés, se someterán al mismo régimen establecido para las SIIC y las SOCIMI en cuanto a política de distribución de dividendos y requisitos de inversión. Igualmente, en el escrito de consulta se especifica que serán entidades participadas al 100 por 100 por la entidad consultante C.

Siendo así, se cumplirían todos los requisitos previstos en el artículo 2.1.c) de la Ley SOCIMI, y la inversión en las filiales francesas (que antes lo eran de SAS-P) sería apta a efectos de lo dispuesto en dicho precepto y en el artículo 3.1 de la LSOCIMI, siempre y cuando dichas filiales no ostenten, a su vez, participaciones en otras entidades.

c). Respecto de la participación de C en las NewCo, que son entidades SIIC de nueva creación.

Por último, tras la absorción de la sociedad S, la sociedad consultante C participará en el 51% de dos NewCo, que aplicarán el régimen SIIC, similar al de las SOCIMIS. Por otro lado, el 49% restante de dichas sociedades estará en manos del grupo P, a través de una entidad íntegramente participada por ese grupo, de tipo Organisme de Placement Collectif en Immobilier (“OPCI”), sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades en Francia y cuyas acciones no estarían admitidas a negociación.

Las entidades de tipo OPCI presentan, según se afirma en el escrito de consulta, determinadas características que las asemejan a las entidades SIIC y a las SOCIMI.

Concretamente, según el escrito de consulta, las OPCI son vehículos de inversión colectiva, sin un número de inversores mínimo, que requieren de la existencia de una entidad gestora. Su objeto social principal es la adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su explotación y arrendamiento, pudiendo ejercer sus actividades directamente o indirectamente a través de filiales

Puede tomar la forma de un fondo sin personalidad jurídica o de una sociedad con capital variable, teniendo en este último caso personalidad jurídica propia, como ocurre en el supuesto de la OPCI que participará en las dos NewCos.

En particular, las obligaciones de distribución aplicables a las OPCI son las siguientes: (i) el 85 por 100 de las rentas procedentes del alquiler, (ii) el 100 por 100 de los dividendos procedentes de filiales cualificadas (SIIC) y (iii) el 50 por 100 de las rentas obtenidas en transmisiones de activos cualificados (inmuebles o participaciones en filiales inmobiliarias).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.b) de la Ley 11/2009, la entidad consultante podrá considerar apta su participación en el capital social de otras SOCIMI u otras entidades no residentes, con mismo objeto social y sometidas a un régimen similar al de las SOCIMI, a efectos de lo dispuesto en el artículos 2.1.b) de la LSOCIMI, siempre que las acciones de unas y otras estén admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo.

Así, el artículo 4 de la LSOCIMI dispone:

“Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo.

Las acciones de las SOCIMI deberán tener carácter nominativo.

Estas mismas obligaciones se exigirán a las participaciones representativas del capital de las entidades no residentes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.”

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta que las entidades NewCo estarán sometidas al régimen SIIC en Francia. Sin embargo, en el escrito de consulta nada se dice acerca del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de LSOCIMI por parte de las Newco. En consecuencia, no parece que la inversión en dichas entidades cumpla lo establecido en los artículos 2.1.b) y 4 de la LSOCIMI.

Adicionalmente, la consultante manifiesta que la sociedad OPCI tiene como objeto social principal la adquisición y promoción de inmuebles de naturaleza urbana para su explotación y arrendamiento. Está obligada a distribuir, anualmente el 85 por 100 de las rentas procedentes del alquiler, el 100 por 100 de los dividendos procedentes de filiales cualificadas (SIIC) y el 50 por 100 de las rentas obtenidas en transmisiones de activos cualificados (inmuebles o participaciones en filiales inmobiliarias).

No obstante, las OPCI, como se dice en el escrito de consulta, no son entidades cotizadas.

De lo anterior cabe concluir que la sociedad francesa de tipo OPCI incumple lo dispuesto en los artículos 2.1.b) y 4 de la LSOCIMI, en la medida en que no es una sociedad cotizada, por lo que la inversión en las NewCo no podrá ser considerada apta a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.1.c) y 3.1 de la LSOCIMI.

4.- En último lugar, en relación con el EP de la entidad consultante en Francia correspondiente al negocio en ese país procedente de S, se solicita confirmación de los siguientes criterios: (i) Que la entidad consultante determinará las rentas atribuibles al EP aplicando las reglas previstas en el artículo 7 del CDI y los artículos 18 y 22 de la LIS, que (ii) la entidad consultante aplicará sobre esas rentas el régimen fiscal especial del artículo 9 de la Ley 11/2009, lo que determinará con carácter general la aplicación del tipo de gravamen del 0 por 100 sobre las rentas obtenidas a través del EP y que (iii) Las obligaciones generales de distribución de dividendos de la entidad consultante bajo el régimen SOCIMI no se verán afectadas por la existencia del EP.

Se plantea si para la determinación de las rentas atribuibles al establecimiento permanente en Francia se aplica el artículo 7 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (“Boletín Oficial del Estado” de 12 de junio de 1997), en adelante el Convenio.

Efectivamente, para la determinación de las rentas atribuibles al establecimiento permanente hay que acudir al citado artículo 7 del Convenio que determina lo siguiente:

“Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta que realizase actividades idénticas o análogas, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”

Por tanto, la imputación de los beneficios al establecimiento permanente se realizará siguiendo los principios establecidos en el artículo 7 del Convenio y los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE (versión anterior a 22 de julio de 2010 que es la pertinente para orientar la interpretación de los convenios concluidos antes de esa fecha como es el caso). El beneficio imputado tributará en Francia de acuerdo con su normativa interna.

Por otra parte, España como Estado de la residencia, le corresponderá la eliminación de la doble imposición con arreglo a artículo 23.2 del Convenio, que dispone que:

“2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Francia.

b) (…)

c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuesto en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.”

El artículo contiene el principio según el cual el Estado de residencia tiene que eliminar la doble imposición conforme a su legislación interna y en su caso, mediante el método de imputación.

En este punto, el artículo 23 del Convenio hispano francés debe interpretarse en el sentido de que cada Estado contratante es el que puede regular en su norma interna la forma en que se aplica el régimen de eliminación de la doble imposición, respetando los principios generales establecidos en él, y garantizando que el contribuyente podrá eliminar en su país de residencia la doble imposición,

En concreto, en España, en caso de cumplir la consultante las condiciones exigidas, podría resultar aplicable la exención del artículo 22 de la LIS, o, en su caso, la deducción del artículo 31 de la misma norma.

En el supuesto concreto planteado, puesto que la sociedad consultante C ha optado por la aplicación del régimen especial de las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario, debe quedar sometida al régimen fiscal previsto en el artículo 9 de la LSOCIMI, por lo que tributará, con carácter general, al tipo de gravamen del cero por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, la entidad C estará sometida a la obligación de distribución de sus beneficios, en los términos previstos en el artículo 6 de la LSOCIMI; beneficios que recibirán, en sede de sus socios, el tratamiento que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 11/2009.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 76-5, 77, 78-3, 80-1, 82-1, 89-2

LSOCIMI Ley 11/2009 arts. 2,


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