Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, reducción base impo... · DGT V2172-23
Consulta vinculante · V2172-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la consultante puede dotar Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) con cargo a beneficios del ejercicio 2022 hasta el límite del 90% de beneficios no distribuidos procedentes de establecimientos canarios, con derecho a reducción en base imponible del IS por el importe dotado. La materialización en inmuebles arrendables en Canarias es admisible siempre que se realice dentro del plazo legal (tres años) y los bienes resulten afectos y necesarios para actividades económicas del contribuyente, registrándose la reserva con separación contable e indisponibilidad mientras perdure la inversión.

Reserva para Inversiones en Canarias reducción base imponible beneficios no distribuidos materialización de inversión afección a actividades económicas régimen económico fiscal Canarias.

Hechos

La consultante es una entidad con domicilio social y fiscal en Canarias, siendo contribuyente del Impuesto sobre Sociedades y cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 101 de la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Tiene por objeto el arrendamiento de viviendas y en general las actividades inmobiliarias de compraventa, sin disponer de persona contratada con contrato laboral.

La consultante poseía directamente unos bienes inmuebles situados en la península, concretamente en la provincia de Barcelona, que formaban parte del Activo no Corriente en el balance de la mercantil.

La sociedad ha procedido a la enajenación de dichos activos y esta operación le ha generado unos beneficios procedentes del inmovilizado material.

La intención de la consultante es la de destinar sus beneficios a la adquisición de vivienda o viviendas situadas en Canarias para su posterior arrendamiento. Dicha adquisición o adquisiciones se materializarán en un plazo máximo de tres años.

Cuestión planteada

Confirmación de que la consultante puede aplicar con cargo a beneficios del ejercicio 2022 una dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias hasta un límite del 90% de estos, según lo establecido en la Ley 19/1994. Dicha dotación a la RIC figurará en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializará permanezcan en la empresa.

Confirmación de que la cantidad destinada a la RIC, por parte de la consultante, puede materializarse en la realización de inversiones en inmuebles situados en Canarias para su posterior arrendamiento, en el plazo legalmente establecido.

Confirmación de que la consultante tendrá derecho a la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que destine a la RIC.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 19/1994), de 6 de julio, en relación con la Reducción por la Reserva por Inversiones en Canarias:

“2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones dotada con beneficios de periodos impositivos a partir de 1 de enero de 2007.

En caso de elementos patrimoniales que solo parcialmente se hubiesen destinado a la materialización de la reserva a partir de dicha fecha, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional del mismo que corresponda al valor de adquisición que no hubiera supuesto materialización de dicha reserva.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.”

Adicionalmente, el apartado 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994, establece que “Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.”

Por su parte el artículo 5.1 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece que:

“1. Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, siempre que, en este último caso, se trate de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o activos intangibles que hayan generado rentas al menos un año dentro de los tres anteriores a la fecha de transmisión.”

En el supuesto concreto planteado, los inmuebles transmitidos, sitos en Barcelona, se encontraban destinados al alquiler, sin que para el desarrollo de esta actividad la entidad consultante contara con persona empleada con contrato laboral.

En este punto, el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

Por tanto, los inmuebles transmitidos, sitos en Barcelona, no se encontraban afectos al desarrollo de una actividad económica en el archipiélago canario.

Con carácter general, la reducción en base prevista en el artículo 27.2 de la Ley 19/1994 resulta de aplicación si la dotación a la RIC se efectúa con cargo a beneficios derivados de la realización de actividades económicas en Canarias, a través de un establecimiento, siendo necesario que el importe de los beneficios destinados a dotar la RIC se reinvierta en determinados elementos patrimoniales, siempre que estén situados en Canarias y afectos a actividades económicas desarrolladas en territorio canario.

Sin embargo, tratándose de elementos patrimoniales no afectos a ninguna actividad económica, en Canarias, el legislador prevé la aplicación de la reducción recogida en el citado artículo 27.2, respecto de los beneficios derivados de la transmisión de tales elementos patrimoniales, siempre y cuando dichos elementos no afectos hubieran generado rentas durante al menos un año dentro de los tres anteriores a la fecha de transmisión.

Debe traerse a colación en este punto lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil”.

Por su parte, el artículo 3 del Código Civil establece:

“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”

Por tanto, atendiendo a una interpretación teleológica de la norma, dado que la finalidad de la Ley 19/1994 no es sino fomentar, la inversión empresarial productiva en las islas y, en todo caso, la inversión privada en Canarias, redundando ambas en el objetivo final de generación de empleo e incremento de la competitividad interior y exterior de Canarias, será necesario que, en el caso transmisión de elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica en Canarias, tales elementos patrimoniales estén situados en el archipiélago canario .

En el caso concreto planteado, dado que los elementos patrimoniales que van a ser enajenados no están afectos a una actividad económica en Canarias, ni están sitos en el archipiélago canario (se trata de bienes inmuebles sitos en Barcelona), las rentas derivadas de su transmisión no generarán beneficios aptos para la dotación de la Reserva por Inversiones en Canarias, por lo que no resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 27.2 de la Ley 19/1994.

En consecuencia, no procede analizar el resto de cuestiones planteadas en el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 19/1994, Art. 27


Discusión
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