Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción por donativos, entidades sin fines lucrativos, ... · DGT V2174-09
Consulta vinculante · V2174-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La donación genera derecho a deducción en IRPF del donante exclusivamente si la entidad donataria reúne la condición de entidad sin fines lucrativos conforme a la Ley 49/2002 (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG de desarrollo, etc.) o de las entidades públicas/universitarias enumeradas en el artículo 16 de dicha Ley. La cuantía deducible es del 10% de las donaciones efectuadas a fundaciones reconocidas que rindan cuentas al protectorado o a asociaciones de utilidad pública, sin perjuicio de regímenes más favorables para determinadas entidades de interés general. La deducción requiere verificación previa de la condición jurídica y fiscal de la entidad receptora.

deducción por donativos entidades sin fines lucrativos asociación utilidad pública fundación legalmente reconocida rendimiento de cuentas protectorado incentivos fiscales mecenazgo.

Hechos

El consultante es propietario de una avioneta clásica antigua fabricada en 1946, en perfectas condiciones de vuelo, valorada en 100.000 euros. Quiere donar el 10 por 100 de la avioneta a una fundación que se dedica a coleccionar y mantener este tipo de aeronaves.

Cuestión planteada

Consecuencias fiscales de la donación que va a efectuar.

Contestación

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).

b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.

La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a transcribir sus artículos 16 y 2, que respectivamente, disponen lo siguiente:

Artículo 16:

“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia”.

Artículo 2:

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores”.

A continuación, el artículo 3 recoge los requisitos que han de cumplir las entidades a que se refiere el artículo 2 para ser consideradas, a efectos de esta Ley, entidades sin fines lucrativos.

El artículo 17 de la Ley 49/2002 dispone que: “1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

(…)”.

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley dispone lo siguiente:

“1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados a favor de las entidades a que se refiere el artículo 16 será:

a) En los donativos dinerarios, su importe.

b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

(..)

2. El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión”.

Las deducciones a aplicar serían las previstas en el artículo 19 de la Ley 49/2002, según el cual:

“1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.

2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.

Al respecto, debe señalarse que, como indica el apartado 2 del artículo 19 antes mencionado, como límite de esta deducción opera, en la actualidad, el previsto en el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual “la base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente”.

Por tanto, si la entidad donataria es una de las mencionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, y cumple los requisitos establecidos en su artículo 3, el consultante podrá practicar la deducción prevista en el artículo 19.1 de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 68-3; Ley 49/2002, Arts. 2, 16, 17, 18


Discusión
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